LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL




Promulgación: 29/12/2014
Publicación: 14/01/2015
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1324
Reglamentada por: Decreto Nº 160/019 de 05/06/2019.
Referencias a toda la norma

TÍTULO IV
DERECHOS DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO II DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 33

   (Publicidad dirigida a niños, niñas y adolescentes).- En atención a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los mensajes publicitarios no deberán producirles perjuicio moral o físico. En consecuencia, su emisión tendrá las siguientes limitaciones:
   A)   No debe incitar directamente a los niños, niñas y adolescentes a
        la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando
        su inexperiencia o credulidad, ni incluir cualquier forma de
        publicidad engañosa.
   B)   No debe animar directamente a los niños, niñas y adolescentes
        para que compren productos o servicios publicitados, ni
        prometerles premios o recompensas para ganar nuevos compradores.
   C)   No puede ser presentada de una manera que se aproveche de la
        lealtad de niños, niñas y adolescentes, o de su confianza, sobre
        todo en los padres, profesores u otras personas. No puede socavar
        la autoridad de estas personas y su responsabilidad.
   D)   No deben anunciar ninguna forma de discriminación, incluyendo
        cualquiera que se base en la raza, nacionalidad, religión o edad,
        ni deberán en ninguna forma menoscabar la dignidad humana.
   E)   Deberá tener especialmente en cuenta las recomendaciones de la
        Organización Mundial de la Salud en lo que se refiere a
        publicidad de alimentos con altos contenidos de grasa, sal o
        azúcares.
   F)   Está prohibida la emisión de publicidad no tradicional en los
        programas infantiles con excepción del emplazamiento de productos
        y el auspicio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 43, 44 y 68.
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