LEY DE MEDIOS. REGULACION DE LA PRESTACION DE SERVICIOS DE RADIO, TELEVISION Y OTROS SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL




Promulgación: 29/12/2014
Publicación: 14/01/2015
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1324
Reglamentada por: Decreto Nº 160/019 de 05/06/2019.
Referencias a toda la norma

TÍTULO VII
DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL COMERCIAL

CAPÍTULO V SEÑALES DE RADIO Y TELEVISIÓN

Artículo 136

   (Inscripción en el registro).- La solicitud de inscripción deberá ser presentada por el titular de la señal o un representante autorizado, acompañada de la correspondiente documentación acreditante.
   Una vez presentada la solicitud, el Consejo de Comunicación Audiovisual la evaluará y en caso de no existir causal de impedimento debidamente fundada, procederá a su inscripción dentro del plazo de treinta días corridos a contar de su presentación. Si no se resolviera dentro del término indicado, la solicitud se tendrá por aceptada en forma provisoria, se procederá a su inscripción en el registro en esa calidad.
   Una vez inscripta la señal en forma provisoria, el Consejo de Comunicación Audiovisual deberá pronunciarse sobre la solicitud en el plazo de treinta días corridos, y si no se pronunciare o, haciéndolo, no hallare objeciones, procederá a la inscripción definitiva de la señal.
   En el caso de que la titularidad de las señales coincida con la titularidad del servicio de comunicación audiovisual que las difunde, la inscripción procederá de oficio al momento de otorgar la autorización o licencia del servicio, sin perjuicio de la obligación de comunicar al Consejo de Comunicación Audiovisual los cambios en las señales incluidas en aquel, en el plazo que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 196.
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