APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2012




Promulgación: 24/10/2013
Publicación: 11/11/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1637
Referencias a toda la norma

SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 07 MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 180

   Establécese un sistema de control zoosanitario y fitosanitario de todas las personas, equipajes, bultos y vehículos, que ingresan al país por los puntos de ingreso autorizados, en cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo, que será competencia de la unidad ejecutora        009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", de acuerdo con los criterios técnicos elaborados por las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos"; 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del mismo Inciso.

Reasígnanse los créditos presupuestales y los recursos humanos   correspondientes de las unidades ejecutoras 004 y 005 a la unidad     ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", así como las atribuciones para el cumplimiento de sus fines, en la forma que establezca la reglamentación a ser aprobada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.(*)

El sistema de control establecido en el inciso precedente, tiene como
finalidad evitar que se introduzcan en el territorio nacional,
animales vivos o vegetales o productos, subproductos y derivados de
origen animal o vegetal, o productos de uso agrícola y veterinario, en
contravención a las disposiciones zoosanitarias y fitosanitarias
vigentes.(*)

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, está facultado para
prohibir el ingreso al país de las mercaderías especificadas en el inciso
precedente que, de acuerdo a un análisis de riesgo efectuado por las
unidades ejecutoras competentes, constituyan un peligro para la salud
humana, animal, vegetal o al medio ambiente, o estén sujetos a un régimen
especial de ingreso.
   La nómina de mercaderías cuyo ingreso se prohíbe, deberá ser publicada en el Diario Oficial, ponerse a disposición del público en los puntos de
ingreso al país y difundirse a través de los organismos estatales
involucrados y las agencias de viajes.
   Todas las personas sin excepción, que pretendan ingresar al país,
incluyendo tripulantes, personal del servicio oficial nacional, personal
perteneciente a embajadas e integrantes de misiones oficiales extranjeras,
deberán obligatoriamente depositar todas las mercaderías cuyo ingreso al
país se encuentra prohibido, en el lugar (depósito sanitario) que la
autoridad sanitaria indique, previo a la revisación física o mediante el
uso de equipo de detección de material orgánico, en los puestos de control
sanitario y fitosanitario apostados en los puntos de ingreso al país.
   Facúltase al Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de sus unidades ejecutoras competentes, a sancionar con multa de hasta 7.482 UI (siete mil cuatrocientos ochenta y dos unidades indexadas) por incumplimiento de la obligación establecida en el inciso precedente, en caso de detección, durante la revisación física o mediante el uso de equipo de detección de material orgánico, de mercaderías cuyo ingreso al país se encuentre prohibido, sin perjuicio del decomiso y destrucción total de las mercaderías. La recaudación será destinada a atender los gastos de funcionamiento e inversión de las respectivas unidades ejecutoras.
   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 201.
Incisos 1º)y 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
293.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Incisos 1º)y 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 88/018 de 09/04/2018.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 180.
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