APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2012




Promulgación: 24/10/2013
Publicación: 11/11/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1637
Referencias a toda la norma

SECCIÓN II
FUNCIONARIOS

Artículo 16

 Los valores de los componentes referidos al cargo y ocupación de la
remuneración de los funcionarios presupuestados del Poder Ejecutivo, que
cumplen ocho horas diarias efectivas de labor y cuarenta horas semanales,
con excepción de los funcionarios diplomáticos, consulares, militares,
policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y
Fiscal estarán comprendidos dentro de los siguientes importes:
Escalafón     Mínimo                Máximo

                $                     $
A             29.575                44.432
B             25.435                35.842
C             19.780                27.152
D             21.875                29.848
E             18.856                25.442
F             17.975                22.140
J             25.435                35.842
R             21.875                29.848

Los valores serán aplicables a los escalafones previstos en la Ley N°
15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas, a los escalafones del
Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones de la Ley N° 18.172, de
31 de agosto de 2007 y sus respectivas modificativas y complementarias, y
a los nuevos sistemas escalafonarios que se aprueben, en función del plan
de implantación que el Poder Ejecutivo determine, dando cuenta, en cada
caso, a la Asamblea General.
El Poder Ejecutivo establecerá, de acuerdo a las características de cada
organismo, las equivalencias entre grados y niveles que sean necesarias.
La aprobación de la presente disposición no implica asignación de créditos
presupuestales en los Incisos ni aumento o disminución en el total de las
retribuciones que perciben, a la fecha de vigencia de la presente ley, los
funcionarios alcanzados.
A los efectos de ajustarse a los valores establecidos, facúltase al Poder
Ejecutivo, a propuesta de cada Inciso y previo informe favorable de la
Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos correspondientes
a los organismos que los integran, dando cuenta a la Asamblea General.
Las reasignaciones comprenderán a los objetos del gasto que financian, en
cada Inciso y unidad ejecutora, las categorías "Sueldo del Grado" y
"Compensación al Cargo" establecidas por el artículo 51 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007, así como de aquellas que, por sus
características, puedan formar parte de dicho componente.
A los efectos de alcanzar los valores asignados a los componentes
referidos al cargo y ocupación no podrán reasignarse ni utilizarse los
créditos asignados a la categoría "Incentivo" establecidos por el artículo
51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Para realizar su propuesta, se tendrá en cuenta que las compensaciones
personales se podrán disminuir hasta el importe de los incrementos del
componente referidos al cargo y ocupación en relación a la suma de los
importes de las categorías "Sueldo del Grado" y "Compensación al Cargo"
establecidas por el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de
2007.
Autorízase a disponer, para este fin, los créditos habilitados por los
artículos 753 y 754 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por
el artículo 292 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y todas
aquellas partidas destinadas a superar inequidades salariales.
Los valores de los componentes referidos en el inciso primero del presente
artículo se deberán proporcionar a la jornada de labor efectivamente
desempeñada por el funcionario, independientemente de la carga horaria del
cargo o función que desempeña. La autorización para realizar una carga
horaria efectiva de labor superior a la vigente, que suponga incremento en
la retribución, solo podrá realizarse cuando existan créditos disponibles
en el organismo, previo informe favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
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