APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2012




Promulgación: 24/10/2013
Publicación: 11/11/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 1637
Referencias a toda la norma

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio 2012, con un resultado deficitario de:
A)     $ 20.307.657.000 (veinte mil trescientos siete millones seiscientos
       cincuenta y siete mil pesos uruguayos), correspondientes a la
       ejecución presupuestaria.
B)     $ 13.387.939.000 (trece mil trescientos ochenta y siete millones
       novecientos treinta y nueve mil pesos uruguayos), por concepto de
       operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de
       normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos
y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexo y forman parte de
la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 2

 La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2014, excepto en
aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de
vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e
inversiones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2013, y se
ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 4° de la Ley N° 18.719,
de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986.

SECCIÓN II
FUNCIONARIOS

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
47.

Artículo 4

 Incorpórase al literal A) del artículo 5° de la Ley N° 18.996, de 7 de
noviembre de 2012, a quienes se encuentren contratados a la fecha de
aprobación de la respectiva reestructura al amparo del artículo 446 de la
Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los
artículos 103 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 364 de la
Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
38.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.757 de 15/07/1985 artículo 
4 literal q).
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.757 de 15/07/1985 artículo 4 literal 
r).

Artículo 7

 Habilítase, por única vez, al Poder Ejecutivo, a propuesta de los Incisos
02 al 15 del Presupuesto Nacional y con informe favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, a contratar bajo el régimen del provisoriato
establecido por el artículo 50 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 18.996, de 7 de
noviembre de 2012, a quienes se encuentren contratados al amparo del
contrato temporal de derecho público, por aplicación de lo dispuesto en el
inciso cuarto "in fine" del artículo 52, y artículo 55 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, y de los artículos 6° y 105 de la Ley
N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, excepto quienes hayan sido
contratados originalmente por el artículo 22 del Decreto-Ley N° 14.189, de
30 de abril de 1974. En todos estos casos el período del contrato será por
un plazo de hasta seis meses. En tal período, para acceder a su
presupuestación, deberán ser evaluados satisfactoriamente por el tribunal
correspondiente.
A tales efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los cargos
presupuestados del último nivel del escalafón correspondiente, procediendo
a efectuar las trasposiciones de créditos necesarias y realizando todas
las acciones pertinentes para la implementación de lo dispuesto en el
inciso anterior.
Para los contratos provisorios se podrá disponer además el pago de
compensaciones con otros créditos del grupo 0 "Retribuciones Personales",
de acuerdo con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 5° de la
Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 374/013 de 15/11/2013.

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
62.

Artículo 9

 Facúltase al Poder Ejecutivo, con informe previo y favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, a prorrogar los contratos temporales
de derecho público realizados al amparo del artículo 53 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el
artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, que se
encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley y que se
hayan realizado por un plazo menor a tres años. En ningún caso el plazo y
sus prórrogas podrán superar los seis años, a contar desde el otorgamiento
del contrato original.
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.

Artículo 10

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
4.

Artículo 11

 Autorízase al Poder Ejecutivo a transformar en cargos presupuestados de
la misma serie, denominación, escalafón y grado al que se hubieran
asimilado aquellas funciones creadas bajo el régimen de contrato de
función pública que se encuentren vacantes, previo informe favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil.
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos respectivos.
La presente disposición será de aplicación a partir de la promulgación de
la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 12

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
16 inciso 1º).

Artículo 13

 Autorízase a los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional a utilizar los
créditos asignados para la contratación de personal en el régimen de
contratos temporales de derecho público, para financiar contratos de
trabajo.
Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las
reasignaciones correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 14

 Los funcionarios públicos que sean nombrados por el Poder Ejecutivo para
cumplir funciones ejecutivas de carácter continuo en las personas públicas
no estatales podrán mantener sus cargos en reserva, percibiendo las
retribuciones establecidas en estas.
Durante el período de la reserva, el funcionario mantendrá todos los
derechos funcionales, especialmente el de la carrera administrativa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 
32 inciso 1º).

Artículo 16

 Los valores de los componentes referidos al cargo y ocupación de la
remuneración de los funcionarios presupuestados del Poder Ejecutivo, que
cumplen ocho horas diarias efectivas de labor y cuarenta horas semanales,
con excepción de los funcionarios diplomáticos, consulares, militares,
policiales y de los magistrados dependientes del Ministerio Público y
Fiscal estarán comprendidos dentro de los siguientes importes:
Escalafón     Mínimo                Máximo

                $                     $
A             29.575                44.432
B             25.435                35.842
C             19.780                27.152
D             21.875                29.848
E             18.856                25.442
F             17.975                22.140
J             25.435                35.842
R             21.875                29.848

Los valores serán aplicables a los escalafones previstos en la Ley N°
15.809, de 8 de abril de 1986 y modificativas, a los escalafones del
Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones de la Ley N° 18.172, de
31 de agosto de 2007 y sus respectivas modificativas y complementarias, y
a los nuevos sistemas escalafonarios que se aprueben, en función del plan
de implantación que el Poder Ejecutivo determine, dando cuenta, en cada
caso, a la Asamblea General.
El Poder Ejecutivo establecerá, de acuerdo a las características de cada
organismo, las equivalencias entre grados y niveles que sean necesarias.
La aprobación de la presente disposición no implica asignación de créditos
presupuestales en los Incisos ni aumento o disminución en el total de las
retribuciones que perciben, a la fecha de vigencia de la presente ley, los
funcionarios alcanzados.
A los efectos de ajustarse a los valores establecidos, facúltase al Poder
Ejecutivo, a propuesta de cada Inciso y previo informe favorable de la
Contaduría General de la Nación, a reasignar los créditos correspondientes
a los organismos que los integran, dando cuenta a la Asamblea General.
Las reasignaciones comprenderán a los objetos del gasto que financian, en
cada Inciso y unidad ejecutora, las categorías "Sueldo del Grado" y
"Compensación al Cargo" establecidas por el artículo 51 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007, así como de aquellas que, por sus
características, puedan formar parte de dicho componente.
A los efectos de alcanzar los valores asignados a los componentes
referidos al cargo y ocupación no podrán reasignarse ni utilizarse los
créditos asignados a la categoría "Incentivo" establecidos por el artículo
51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Para realizar su propuesta, se tendrá en cuenta que las compensaciones
personales se podrán disminuir hasta el importe de los incrementos del
componente referidos al cargo y ocupación en relación a la suma de los
importes de las categorías "Sueldo del Grado" y "Compensación al Cargo"
establecidas por el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de
2007.
Autorízase a disponer, para este fin, los créditos habilitados por los
artículos 753 y 754 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por
el artículo 292 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, y todas
aquellas partidas destinadas a superar inequidades salariales.
Los valores de los componentes referidos en el inciso primero del presente
artículo se deberán proporcionar a la jornada de labor efectivamente
desempeñada por el funcionario, independientemente de la carga horaria del
cargo o función que desempeña. La autorización para realizar una carga
horaria efectiva de labor superior a la vigente, que suponga incremento en
la retribución, solo podrá realizarse cuando existan créditos disponibles
en el organismo, previo informe favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

SECCIÓN III
ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
482.

Artículo 18

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
491 incisos 1º) y 4º).

Artículo 19

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 32 inciso 
4º).

Artículo 20

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
502 inciso 1º).

Artículo 21

 Facúltase a las administraciones públicas estatales que utilicen la
modalidad de contratación prevista en el artículo 36 del Texto Ordenado de
la Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF) y a la
Unidad Centralizada de Adquisiciones creada por la Ley N° 18.172, de 31 de
agosto de 2007, a establecer cantidades máximas y mínimas a adquirir, no
siendo de aplicación los límites establecidos al respecto en el artículo
74 del TOCAF.
Del uso de dicha facultad se dejará constancia expresa en el Pliego de
Condiciones Particulares.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
 Ver:  Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 248.
Referencias al artículo

Artículo 22

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
486.

Artículo 23

 Las personas públicas no estatales, deberán comunicar las sanciones que
apliquen a sus proveedores y las actuaciones de la vía recursiva a la
Agencia de Compras y Contrataciones Estatales, a efectos de la
incorporación de las mismas al Registro Único de Proveedores del Estado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 24

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
163 Derogada/o inciso 2º).

Artículo 25

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
82 literal J).

Artículo 26

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 
148 inciso 2º).

Artículo 27

   El Poder Ejecutivo podrá realizar ajustes no uniformes de gastos de funcionamiento y de inversión, dentro del marco definido por la meta indicativa de resultado fiscal estructural, al que hace referencia el artículo 208 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, así como atendiendo a la evolución de las finanzas públicas en el contexto macroeconómico del momento. 

   Los ajustes no podrán superar el monto resultante de aplicar la
variación del Índice de Precios al Consumo correspondiente al ejercicio anterior, sobre el monto ejecutado en dicho ejercicio. Para la determinación del ajuste se excluirá de los créditos ejecutados de    inversiones los que correspondan a remuneraciones. 

   Las habilitaciones autorizadas al amparo de la presente norma tendrán
carácter permanente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 6.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 28

 Facúltase a la Contaduría General de la Nación a exponer en forma
transitoria, la ejecución presupuestal del Inciso 31 - "Universidad
Tecnológica" en el Inciso 24 "Diversos Créditos".
El Ministerio de Economía y Finanzas transferirá a la Universidad
Tecnológica los fondos presupuestales correspondientes a sueldos, gastos e
inversiones, mediante el procedimiento establecido en el artículo 532 de
la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, debiendo registrarse los
gastos incurridos, en el Sistema Integrado de Información Financiera, en
la instancia de rendición de cuentas de los anticipos otorgados.
Lo dispuesto en este artículo regirá desde la promulgación de la presente
ley y tendrá carácter transitorio hasta tanto se adecuen los sistemas de
información de la Contaduría General de la Nación.

Artículo 29

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 33 
Literal C), numeral 31).

Artículo 30

 (*)
 Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: TOCAF 2012 de 11/05/2012 artículo 33 
Literal C), numeral 32).

Artículo 31

 (*) 
 Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la 
presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 72 numeral 1),literal C).
Referencias al artículo

Artículo 32

 Incorpórase al inciso quinto del artículo 482 de la Ley N° 15.903, de 10
de noviembre de 1987, modificativas y concordantes, el Poder Legislativo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 33

 Los convenios y contratos suscritos al amparo del artículo 145 de la Ley
N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, deberán remitirse al Tribunal de
Cuentas, a los efectos de contar con los antecedentes para la intervención
establecida en el artículo 211 literal B) de la Constitución de la
República dentro de los diez días de suscritos.

Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 34

 Toda vez que el Tribunal de Cuentas de la República, en ejercicio de las
competencias que le confiere el artículo 211 de la Constitución de la
República, dictamine, informe, intervenga o resuelva con discordia
parcial, el cuerpo colegiado redactará y suscribirá la decisión en los
puntos de acuerdo, haciendo constar en su caso y seguidamente, el texto
íntegro del fundamento de la discordia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 35

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
75.

Artículo 36

 La Infraestructura de Datos Espaciales (IDE) tendrá los siguientes
cometidos:
1)     Coordinar, planificar y promover la producción de información
       geográfica del territorio nacional.
2)     Garantizar a través del dictado de normas, estándares y
       recomendaciones la interoperabilidad, actualización, calidad y
       acceso de la información geográfica nacional.
3)     Integrar la información geográfica perteneciente a los diferentes
       niveles de la Administración, inspirándose en los principios
       básicos de cooperación y coordinación, así como la transparencia y
       acceso a la información pública.
4)     Constituir el GEOPORTAL con sus líneas de básicas de operatividad y
       política de difusión de la información geográfica generada.
5)     Favorecer la eficiencia en el gasto público destinado a los
       distintos aspectos de la información y sistemas de información
       geográfica.
6)     Generar los ámbitos de discusión adecuados preparatorios de las
       normas de ejecución, antes de su aprobación, para garantizar la
       participación en los debates que se den en el marco de la IDE a los
       representantes de las distintas administraciones u organismos
       públicos, instituciones de investigación y enseñanza, productores,
       usuarios y toda  otra entidad afín que incorpore la reglamentación.
       Para el cumplimiento de sus cometidos, podrá comunicarse
       directamente con toda la administración pública estatal, organismos
       públicos y entidades privadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 37

 Créase en la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional (AUCI), el
Registro Nacional de la Cooperación Internacional, mediante el cual se
organizarán, administrarán y mantendrán actualizados todos los proyectos y
acciones de cooperación internacional en que participen como receptores o
donantes dependencias pertenecientes a los Poderes Ejecutivo, Judicial y
Legislativo, a los Gobiernos Departamentales, a los entes autónomos y a
los servicios descentralizados.
Todas las entidades, dependencias públicas y personas públicas no
estatales, otorgantes o beneficiarias de cooperación internacional estarán
obligadas a colaborar con la AUCI en la organización y actualización del
sistema de información mediante la presentación anual de informes.
Los proyectos e iniciativas incorporados a este registro recibirán por
parte de la AUCI un número o código de identificación único. Para
cualquier tipo de tramitación oficial en la órbita del Poder Ejecutivo los
proyectos o iniciativas de cooperación deberán contar con dicho número.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 38

 La Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional dispondrá de los
siguientes recursos:
A)     Los créditos presupuestales aprobados en el marco de la normativa
       presupuestal.
B)     Las donaciones y legados que, para apoyo de la Agencia, se reciban
       de organismos y Estados fuentes de cooperación internacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 39

 El Fondo creado por el artículo 34 de la Ley N° 15.851, de 24 de
diciembre de 1986, denominado "Fondo Uruguayo de Cooperación
Internacional" podrá recibir y administrar recursos externos provenientes
de entidades nacionales o internacionales, destinados a proyectos
específicos de cooperación internacional para el desarrollo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 40

 Modíficase en el Inciso 02 - "Presidencia de la República", la
denominación del cargo de "Asesor en Comunicación Institucional de la
Presidencia", del programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora
001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes", creado por el
artículo 57 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y su
modificativo artículo 112 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007,
con la modificación introducida por el artículo 91 de la Ley N° 18.719, de
27 de diciembre de 2010, por la de "Secretario General Ejecutivo de la
Unidad Nacional de Seguridad Vial".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 41

 Dispónese que en la unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios
de Energía y Agua" del Inciso 02 - "Presidencia de la República", creada
por la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, toda referencia a
"Comisión Directora", se entenderá a su nueva denominación "Directorio",
el que estará conformado por un Presidente, un Vicepresidente y un
Director.
La presente norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 42

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 240.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 42.

Artículo 43

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 25.

Artículo 44

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.598 de 13/12/2002 artículo 26.

Artículo 45

 Autorízase al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora
003 "Casa Militar", a abonar a los edecanes la compensación prevista en el
artículo 114 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. Déjase sin
efecto la compensación que actualmente perciben los edecanes del señor
Presidente de la República, prevista en el artículo 24 del Decreto-Ley N°
14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Reasígnase a efectos de financiar la compensación establecida en el inciso
precedente, del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", de la
unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y Unidades
Dependientes", a la unidad ejecutora 003 "Casa Militar", objeto del gasto
que a esos efectos asigne la Contaduría General de la Nación.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 46

 Facúltase a la Junta Nacional de Drogas a comparecer, en cualquier etapa
del proceso, en los juicios que promuevan los acreedores contra los bienes
incautados por la comisión de delitos previstos en el Decreto-Ley N°
14.294, de 31 de octubre de 1974, y en la Ley N° 18.494, de 5 de junio de
2009 y sus modificativas, en defensa de los intereses del Estado.
Los acreedores que inicien acciones contra los bienes de los procesados,
por causas vinculadas a los referidos delitos, con medidas cautelares
inscriptas en los registros públicos, deberán denunciar ante la Sede
competente que se notifique del pleito a la Junta Nacional de Drogas, bajo
responsabilidad de los daños y perjuicios que correspondieran por su
omisión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 47

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 
artículo 63 Derogada/o inciso 6º).

Artículo 48

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 
artículo 62 Derogada/o inciso 7º).

Artículo 49

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.574 de 20/12/2017 artículo 79.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 49.
Referencias al artículo

Artículo 50

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría Nacional
Antilavado de Activos, la confección de un texto ordenado de normas
vigentes en materia de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y
delitos precedentes, así como a su actualización periódica, en
colaboración con los organismos competentes en la materia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 51

 La provisión de capacidad de espectro radioeléctrico por parte de
estaciones a bordo de satélites de comunicaciones, geoestacionarios o no,
queda exonerada de la Tasa de Control del Marco Regulatorio de
Comunicaciones creada por el artículo 2° de la Ley N° 17.820, de 7 de
setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 115 de la Ley N°
18.046, de 24 de octubre de 2006, desde la vigencia de la misma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 52

 Reasígnanse en el Inciso 02 - "Presidencia de la República", programa 481
"Política de Gobierno", los créditos presupuestales de funcionamiento y el
Proyecto de Inversión 708 "Equipamiento y Maquinaria del Establecimiento
Anchorena" con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial" de la unidad ejecutora 003 "Casa Militar", a la unidad ejecutora
001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes".
A partir de la vigencia de la presente norma, la recaudación realizada por
actividades del Establecimiento Anchorena, será de titularidad y
disponibilidad de la unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República y
Unidades Dependientes".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 53

 Facúltase al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora
008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" a reasignar los créditos del
Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad ejecutora 002 "Presidencia de la
República", programa 483 "Políticas de Recursos Humanos", Proyecto 403
"Cooperación Técnica Reembolsable de Apoyo al Programa de Transformación
del Estado", hasta la suma de $ 16.150.024 (dieciséis millones ciento
cincuenta mil veinticuatro pesos uruguayos) con destino a financiar las
contrataciones necesarias hasta la aprobación de las reestructuras
organizativas y de puestos de trabajo del Inciso.
Los créditos asignados para las contrataciones a que refiere el inciso
precedente, serán considerados disponibles y serán reasignados al momento
de efectivizarse los contratos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 54

 Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a celebrar convenios
de asistencia técnica con entidades públicas o privadas, nacionales o
internacionales, a solicitud de estas, en los casos en que no corresponda
su asesoramiento preceptivo.
El costo derivado de la prestación de los servicios realizada al amparo de
dichos convenios será determinado por la Oficina Nacional del Servicio
Civil y reembolsado por los usuarios que lo hayan requerido.
La Oficina Nacional del Servicio Civil destinará el producto de tal
prestación a financiar la ejecución de las actividades de asistencia
técnica que entienda convenientes, no siendo de aplicación lo dispuesto
por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, reglamentará el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 55

 Facúltase al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora
008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", a reasignar hasta $ 10.000.000
(diez millones de pesos uruguayos), del objeto del gasto 299 "Otros
Servicios no Personales no incluidos en los anteriores" al objeto del
gasto 095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público" a los
efectos de financiar las contrataciones necesarias hasta la aprobación de
las reestructuras organizativas y de puestos de trabajo del Inciso.
Los créditos asignados para las contrataciones a que refiere el inciso
precedente, serán considerados disponibles y serán reasignados al momento
de efectivizarse los contratos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 56

 Reasígnase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", programa 492 "Apoyo a
Gobiernos Departamentales y Locales", unidad ejecutora 002 "Presidencia de
la República", Proyecto 101 "Programa de Apoyo a la Cohesión Social y
Territorial", la suma de $ 4.852.015 (cuatro millones ochocientos
cincuenta y dos mil quince pesos uruguayos) del objeto del gasto 095.002
"Fondo para Contratos Temporales Derecho Público" al objeto del gasto
749.000 "Otras Partidas a Reaplicar".
Esta norma entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente
ley.

Artículo 57

  Créase la Comisión de Compromisos de Gestión (CCG), que tendrá competencia en todos los casos en que por norma legal o reglamentaria se hubiera establecido o se establezca la necesidad de suscribir compromisos de gestión asociados a la percepción de partidas presupuestales correspondientes a los Incisos 02 al 15, 21 y 36 del Presupuesto Nacional.
   También tendrá competencia en los compromisos de gestión que hubieran    sido regulados por normativa específica para determinada institución.
   Estará integrada por tres miembros titulares y tres suplentes   designados por el Presidente de la República, que actuarán en representación de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto (OPP), quien la presidirá, del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
   Quedan excluidos de la presente disposición los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República.
   Los Compromisos de Gestión de estos organismos deberán contar con opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la OPP, la que se expresará en la instancia de la aprobación de los Presupuestos de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 221 de la Constitución de la República. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 350.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 4º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 
artículo 625.
Reglamentado por: Decreto Nº 163/014 de 04/06/2014.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 58.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 625, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 57.
Referencias al artículo

Artículo 58

 La Comisión creada en el artículo anterior tendrá los siguientes
cometidos:
       A)     Asesorar al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Oficina
              de Planeamiento y Presupuesto, a la Oficina Nacional del
              Servicio Civil y a los órganos u organismos comprendidos en
              el ámbito de sus competencias que suscriban compromisos de
              gestión, en toda materia relacionada con estos, cualesquiera
              sean las modalidades de los mismos.
       B)     Proponer los criterios generales y metodologías a ser
              aplicados en las etapas de formulación, seguimiento y
              evaluación de los compromisos de gestión.
       C)     Asesorar al Poder Ejecutivo para el dictado de las normas
              jurídicas relacionadas con los compromisos de gestión, en
              especial las de carácter presupuestal.
       D)     Asesorar a los organismos intervinientes en el proceso de
              formulación, seguimiento y evaluación de los compromisos de
              gestión.
       E)     Organizar y llevar el registro actualizado de todos los
              compromisos de gestión en los que participen órganos u
              organismos dentro del ámbito de su competencia.
       F)     Efectuar informes de seguimiento de los resultados obtenidos
              mediante los compromisos de gestión.
       G)     Asesorar a organismos públicos estatales y no estatales, a
              su solicitud, acerca del funcionamiento de los compromisos
              de gestión en cualquiera de sus etapas.
       H)     Controlar el cumplimiento en tiempo y forma de la
              suscripción y evaluación de los compromisos de gestión,
              informando a las autoridades competentes en casos de
              incumplimientos.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 163/014 de 04/06/2014.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 59

 Los compromisos de gestión comprendidos dentro de las competencias de la
Comisión de Compromisos de Gestión deberán contar con su informe previo y
favorable tanto para su suscripción como para su ejecución y para hacer
efectiva las liquidaciones que correspondieren.
Los proyectos deberán remitirse a la Comisión de Compromisos de Gestión
con una antelación de noventa días previos a su suscripción, la que no
podrá ser posterior a la fecha de su entrada en vigencia.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 163/014 de 04/06/2014.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 60

 La Oficina de Planeamiento y Presupuesto proporcionará el apoyo material
que requiera la Comisión de Compromisos de Gestión para el cumplimiento de
sus cometidos y funcionará con los recursos humanos de los respectivos
órganos que la integran.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 163/014 de 04/06/2014.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 61

 Autorízase el pase en comisión de los funcionarios públicos que a la
fecha de vigencia de la presente ley se encuentren prestando funciones en
el Programa de Acercamiento a la Ciudadanía de la unidad ejecutora 004
"Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02 - "Presidencia de la
República", a la Administración Nacional de Correos, para prestar
servicios en las dependencias donde operen puestos de atención ciudadana.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 62

 Declaráse que, a partir de la fecha de promulgación de la presente ley,
quienes desempeñen actividades docentes en la Escuela Nacional de
Administración Pública, de la unidad ejecutora 008 "Oficina Nacional del
Servicio Civil" del Inciso 02 - "Presidencia de la República", estarán
comprendidos en la excepción prevista por el inciso primero del artículo
74 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, en la
redacción dada por el artículo 448 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre
de 1992, quedando asimismo exceptuados, de la prohibición contenida en el
artículo 9° de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, en la
interpretación dada por el artículo 9° de la Ley N° 17.678, de 30 de junio
de 2003.

Artículo 63

 Establécese que los encuestadores contratados al amparo del artículo 55
de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, pasarán al régimen de
contrato de trabajo regulado por la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013
(Estatuto del Funcionario del Poder Ejecutivo), percibiendo sus
retribuciones por encuesta, en función de la complejidad del respectivo
formulario, el grado de dificultad previsto para la concreción de cada
entrevista y la duración de la misma.
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.

Artículo 64

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
76 Derogada/o.

Artículo 65

 Facúltase al Inciso 02 - "Presidencia de la República", unidad ejecutora
007 "Instituto Nacional de Estadística", a abonar compensaciones
especiales, con carácter transitorio, a aquellos funcionarios que sean
temporalmente encargados de las funciones de Coordinador General y
Supervisores, respectivamente, en los distintos servicios especiales o de
carácter extraordinario, contratados con dicho Instituto de acuerdo al
artículo 125 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción
dada por el artículo 95 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996. Las
diferencias salariales integrarán los costos de los servicios y serán de
cargo del comitente.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición fijando los montos
y la forma de liquidación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 144/016 de 16/05/2016.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 66

 Facúltase a la unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística"
del Inciso 02 - "Presidencia de la República" a abonar complementos
salariales transitorios a aquellos funcionarios que sean encargados de las
funciones de Supervisor General y Supervisor, respectivamente, en las
distintas encuestas continuas que realiza el Instituto.
La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo fijará los montos y la
forma de liquidación.
La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos necesarios
desde el objeto 092.000 "Partidas globales a distribuir".

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 302/017 de 23/10/2017.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 67

 Créase en el Inciso 02 - "Presidencia de la República", programa 481
"Políticas de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República
y Unidades Dependientes", la Secretaría de Derechos Humanos.
Será el órgano rector del enfoque de derechos humanos en las políticas
públicas del Poder Ejecutivo. En tal carácter, tendrá los cometidos
generales de promoción, diseño, supervisión, coordinación, evaluación,
seguimiento y difusión de las políticas públicas con enfoque de derechos
humanos y, en particular, la coordinación de dichas políticas cuya
ejecución permanecerá a cargo de los distintos Incisos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 68

 Transfiérese el cargo de particular confianza creado por el artículo 229
de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al Inciso 02 -
"Presidencia de la República", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la
República y Unidades Dependientes", con la denominación de "Secretario de
Derechos Humanos".
Transfiérense al Inciso 02 - "Presidencia de la República", programa 481
"Políticas de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República
y Unidades Dependientes", los cometidos, recursos humanos y materiales
afectados a las actividades y dependencias de la Dirección de Derechos
Humanos creadas por el artículo 229 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación y Cultura
mantendrá su competencia en materia de ejecución de las políticas de
derechos humanos de acuerdo a sus cometidos generales y, en particular,
promover la sensibilización y el conocimiento de tales derechos, y la
educación en derechos humanos, en todo el sistema educativo nacional,
público y privado, formal e informal (literal C del artículo 229 de la Ley
N° 17.930).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 102/014 de 25/04/2014.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 69

   La Secretaría de Derechos Humanos estará dirigida por
   un Consejo Directivo integrado por un representante de la Presidencia
   de la República, designado por el Presidente de la República, por el
   Ministro de Relaciones Exteriores, por el Ministro de Educación y
   Cultura, por el Ministro del Interior y por el Ministro de Desarrollo
   Social. Los Ministros designados podrán delegar sus atribuciones en
   los correspondientes Subsecretarios o un representante que entiendan
   pertinente por su idoneidad. El Consejo Directivo será presidido por
   el representante de la Presidencia de la República.

   El Consejo Directivo tendrá por cometido fijar los lineamientos
   políticos generales a ser aplicados por la Secretaría de Derechos
   Humanos en su función de rectoría y formular un reglamento interno
   para su funcionamiento, el cual deberá ser aprobado por la mayoría de
   sus integrantes.

   La iniciativa en la convocatoria ordinaria del Consejo Directivo la
   tendrá el jerarca de la Secretaría de Derechos Humanos y de forma
   extraordinaria el resto de los integrantes.

   En el ejercicio de sus funciones como integrantes del Consejo
   Directivo, los Ministros de Estado mencionados estarán sometidos al
   correspondiente control parlamentario.

   Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría de Derechos Humanos, por
   intermedio del Consejo Directivo y del Poder Ejecutivo, deberá
   presentar anualmente a la Asamblea General una memoria de su
   actuación.

   En cumplimiento del cometido dado a esta Secretaría, en la remisión
   que se hace al literal B) del artículo 229 de la Ley N° 17.930, de 19
   de diciembre de 2005, en relación al desarrollo de un plan nacional de
   derechos humanos, para su formulación deberá contar con la aprobación
   del Consejo Directivo, y para su implementación deberá contar con la
   reglamentación del Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 50.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 69.
Referencias al artículo

Artículo 70

 Reasígnanse las partidas destinadas al financiamiento de los contratos
temporales de derecho público celebrados en el marco de lo previsto por
los artículos 53 y 55 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con
la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4
de noviembre de 2011, del Inciso 24 "Diversos Créditos" unidad ejecutora
002 "Presidencia de la República", programa 481 "Política de Gobierno",
Proyecto 402 "Fortalecimiento Institucional del Estado", al Inciso 02 -
"Presidencia de la República", unidad ejecutora 004 "Oficina de
Planeamiento y Presupuesto", programa 481 "Política de Gobierno".
Exceptúanse de la mencionada reasignación, las partidas correspondientes a
los contratos temporales de derecho público vinculados al Programa de
Acercamiento a la Ciudadanía que pasaron de pleno derecho a la Agencia
para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento, de acuerdo al artículo 31 de la Ley N°
18.996, de 7 de noviembre de 2012.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá comunicar a la Contaduría
General de la Nación, los montos a reasignar de cada objeto del gasto, en
un plazo máximo de treinta días de promulgada la presente ley.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 71

 Reasígnanse los créditos del Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad
ejecutora 002 "Presidencia de la República", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", programa 481 "Política de Gobierno", objeto del gasto 749
"Otras Partidas a Reaplicar", Proyecto de Funcionamiento 402
"Fortalecimiento Institucional del Estado", el monto de $ 8.000.000 (ocho
millones de pesos uruguayos), al Inciso 02 - "Presidencia de la
República", programa 481 "Política de Gobierno", unidad ejecutora 004
"Oficina de Planeamiento y Presupuesto", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales de
Derecho Público".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 72

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
35.

Artículo 73

 Los contratos de función pública pertenecientes a la unidad ejecutora 010
"Instituto Nacional de Logística y la Agencia de Gobierno Electrónico y
Sociedad de la Información (AGESIC)" del Inciso 02 - "Presidencia de la
República", a partir de la fecha de promulgación de la presente ley, se
transformarán en cargos presupuestados de igual escalafón, grado,
denominación y serie.
Dichos cargos, serán provistos de acuerdo al orden de prelación resultante
de la ponderación del concurso que fuera oportunamente realizado para el
ingreso de los funcionarios contratados en esa unidad ejecutora y de la
evaluación de su actuación funcional, exceptuándose lo preceptuado en el
artículo 38 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
En caso de que la retribución del cargo presupuestal fuere menor que la
correspondiente a la función contratada, la diferencia se mantendrá como
compensación personal, que se absorberá en futuros ascensos.
Hasta tanto se concrete la presupuestación de que trata este artículo, se
faculta a la AGESIC a disponer créditos existentes del Rubro 0, a fin de
otorgar compensaciones por mayor responsabilidad.

Artículo 74

 Atríbúyese a la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y el Conocimiento (AGESIC) el
cometido de informar preceptivamente, sobre los planes de desarrollo y
adquisiciones informáticas que deben confeccionar las dependencias de la
Administración Central, así como proponer al Poder Ejecutivo el
establecimiento de requisitos técnicos generales que deben exigirse en las
adquisiciones de bienes y servicios informáticos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 02 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 75

 Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil deberán llevar en
forma actualizada una base de datos de los clientes que hubieran
contratado servicios bajo cualquier modalidad, ya sea para servicios
prepagos o postpagos.
Dicha base de datos estará amparada por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto
de 2008.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar las
sanciones enumeradas en los literales A), B), E), F) y G) del artículo 89
de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, a aquellas empresas
operadoras de servicios de telefonía móvil que incumplan la obligación
establecida en el inciso primero.
Para los servicios prepagos de telefonía móvil que fueron contratados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, las empresas operadoras de
servicios de telefonía móvil dispondrán de un plazo de dos años para
cumplir con las obligaciones referidas.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 274/014 de 01/10/2014.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 76

 Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 343
"Formación y Capacitación", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría de Estado", a hacer efectivo el cobro de los cursos que se
brindan en el Centro de Altos Estudios Nacionales.
La recaudación obtenida por este concepto será destinada a la contratación
de servicios profesionales de entidades y docentes nacionales y
extranjeros, con alto grado de especialización, para la ejecución de
tareas académicas, investigaciones o publicaciones que deban realizarse.
El Poder Ejecutivo fijará los precios en la reglamentación del presente
artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 77

 Transfórmanse en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional",
programa 201 "Justicia Militar", unidad ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría de Estado", en el escalafón K "Personal Militar",
subescalafón "Justicia Militar", dos cargos vacantes de Soldado de
Primera, Serie de Servicios y un cargo vacante de Cabo de Segunda, Serie
de Servicios en un cargo de Mayor escalafón K "Personal Militar",
subescalafón "Justicia Militar".
Suprímese en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría
de Estado" un cargo vacante de Soldado de Primera, Serie "Servicios".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 78

 Facúltase al Poder Ejecutivo a que, a propuesta del Inciso 03 -
"Ministerio de Defensa Nacional", realice las transformaciones de cargos
vacantes necesarias a los efectos de restablecer la pirámide de cargos
militares y conformar una estructura de cargos civiles que permita la
correcta organización del servicio y garantice el derecho al ascenso del
personal militar y a la carrera administrativa de los funcionarios
civiles. Las transformaciones requerirán informe previo y favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias y no podrán implicar
costo presupuestal.
Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 124 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 79

 (*) 
 El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.157 de 
21/02/1974 artículo 226 literal B).

Artículo 80

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.688 de 30/11/1984 
artículo 149.

Artículo 81

 Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 004 "Comando General del Ejército", a utilizar vacantes del
Cuerpo de Comando, para los ascensos de aquellos alumnos del Curso del
escalafón de Apoyo, subescalafón de Servicios y Combate, que estando en
condiciones de ascenso a la jerarquía de Alférez, no posean vacantes en su
propio subescalafón.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 82

 (*)
 Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 64.

Artículo 83

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.688 de 30/11/1984 
artículo 142.

Artículo 84

 Créase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría
de Estado", en el Cuerpo Especializado General, un cargo de Teniente 2do.
"MDN", escalafón K "Personal Militar".
La creación dispuesta en el inciso anterior será financiada con cargo a la
partida de $ 374.155 (trescientos setenta y cuatro mil ciento cincuenta y
cinco pesos uruguayos), la que incluye aguinaldo y cargas legales y se
disminuirá del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría
de Estado", Financiación 1.1 "Rentas Generales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 85

 Establécese que el personal militar y equiparados a tal régimen, que se
desempeñen en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional" como
profesionales, técnicos o especializados en atención directa a la salud
humana, se encuentran comprendidos por lo dispuesto en el artículo 5° de
la Ley N° 16.720, de 13 de octubre de 1995.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 86

 Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada",
con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", objeto del gasto
057.001 "Becas", una vez que se haga efectiva la facultad otorgada al
Poder Ejecutivo por el artículo 98 de la presente ley, una partida anual
de $ 494.872 (cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos setenta y dos
pesos uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a la
contratación de becarios en el Servicio de Hacienda y Contabilidad de la
Armada, al amparo del artículo 51 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre
de 2010, con la modificación introducida por el artículo 249 de la Ley N°
18.834, de 4 de noviembre de 2011.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 87

 Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a hacer efectivo el cobro de
los cursos de apoyo a la industria naval en oficios relacionados a
construcciones y reparaciones navales en diques y astilleros, que se
brindan a través del Centro de Instrucción de la Armada.
La recaudación por este concepto será destinada a gastos de funcionamiento
e inversión de dicho centro de enseñanza.
Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo en la reglamentación del
presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 88

 Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada",
grupo 0 "Retribuciones Personales", con cargo a la Financiación 1.1.
"Rentas Generales", una partida anual de $ 6.986.572 (seis millones
novecientos ochenta y seis mil quinientos setenta y dos pesos uruguayos),
que incluye aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de una
compensación especial por asiduidad de vuelo, la que será percibida por el
Personal Superior y Subalterno perteneciente a la citada unidad ejecutora,
que desempeñe efectivamente y en forma asidua la actividad de vuelo. Dicha
compensación especial se percibirá por quienes superen las horas mínimas
de vuelo mensuales reglamentarias, en la forma y oportunidad que
establezca el Poder Ejecutivo.

La compensación dispuesta en el inciso anterior será financiada con cargo
al crédito presupuestal del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", del Inciso 03 -"Ministerio de Defensa
Nacional", programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría de Estado". La Contaduría General de la
Nación habilitará un objeto del gasto específico.

Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Autorízase el pago de una compensación para el personal Superior y
Subalterno de la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", desde la jerarquía de Cabo de Segunda a Capitán de Fragata del Comando
de la Aviación Naval o sus unidades dependientes, que desempeñe
efectivamente y en forma asidua servicios de mantenimiento y apoyo
aeronaval, en las condiciones que establezca la reglamentación. Esta
compensación se financiará con cargo a la partida prevista en el
inciso primero de este artículo. (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 112.
Reglamentado por: Decreto Nº 352/016 de 07/11/2016.

Artículo 89

 Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a través del Servicio de
Oceanografía, Hidrografía y Meteorología de la Armada, a comercializar
datos e información hidrográfica, oceanográfica y meteorológica marina,
destinando estos recursos al financiamiento de los gastos de
funcionamiento del servicio. Los precios serán fijados por el Poder
Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 90

 Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a hacer efectivo el cobro de
entradas y venta de publicaciones y material alusivo a las exposiciones en
las sedes dependientes del Centro de Estudios Históricos Navales y
Marítimos, Museo Naval.
La recaudación por este concepto será destinada a gastos de funcionamiento
para sostenimiento de actividades culturales, así como a apoyar visitas
didácticas de institutos dependientes de la Administración Nacional de
Educación Pública en dichas instalaciones.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 91

 Todo el personal militar del Inciso 03 - "Ministerio de Defensa
Nacional", es directamente responsable de los muebles, útiles y equipos
que tuvieren para su uso. Cuando por causa que le fuera imputable
resultara comprobada la pérdida o deterioro de los mismos, la Secretaría
de Estado, a través de la respectiva unidad ejecutora, exigirá la
indemnización que corresponda por el importe de la reposición o reparación
del artículo, mueble o equipo, pudiendo hacer efectivo dicho importe en
una o varias retenciones mensuales del sueldo, que no sobrepasen cada una
el 10% (diez por ciento) del mismo, hasta completar la cancelación del
importe correspondiente a la reparación o reposición.
Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de
2004, en la redacción dada por el artículo 107 de la Ley N° 18.083, de 27
de diciembre de 2006.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 92

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 
84 numeral 1º).

Artículo 93

 Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría
de Estado", en el objeto del gasto 057 "Becas de trabajo y pasantías", con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $
336.740 (trescientos treinta y seis mil setecientos cuarenta pesos
uruguayos), más aguinaldo y cargas legales, con destino a la contratación
de becarios y pasantes, al amparo del artículo 51 de la Ley N° 18.719, de
27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 249 de la
Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
La suma prevista en el inciso anterior se financiará con la disminución
del mismo monto en el objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada",
Financiación 1.1 "Rentas Generales" de la unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría de Estado", programa 300 "Defensa Nacional", del
Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 94

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 
59.

Artículo 95

 Extiéndese al Personal Superior del Cuerpo de Servicios, escalafón de
Apoyo, subescalafón de Apoyo de Servicios y Combate y subescalafón Técnico
Profesional del Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 300
"Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del Ejército",
la compensación por dedicación integral establecida en el artículo 77 de
la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, con la modificación
introducida por los artículos 27 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de
1994, y 115 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Dicho Personal no estará comprendido en la compensación creada por el
inciso tercero del artículo 27 de la Ley N° 16.462, de 11 de enero de
1994, con la modificación realizada por el artículo 115 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996.
Increméntase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa
300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando General del
Ejército", en hasta 40% (cuarenta por ciento), la compensación por
permanencia a la orden creada por el inciso tercero del artículo 27 de la
Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, con la modificación efectuada por
el artículo 115 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Los montos resultantes de la aplicación de lo dispuesto por los incisos
primero y segundo de este artículo se financiarán con crédito disponible
de la propia unidad ejecutora en el objeto del gasto 043.004 "Compensación
% por Dedicación Integral L.16320 a.77.-MDN" para la compensación prevista
en el inciso primero y en el objeto del gasto 042.014 "Compensación por
permanencia a la orden" para la compensación prevista en el inciso
segundo, no pudiendo tener costo presupuestal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 96

 Facúltase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", a
realizar contratos laborales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para desempeñar tareas
vinculadas a la Dirección de Arquitectura e Ingeniería Hospitalaria, en
los casos que la unidad no cuente con funcionarios públicos capacitados
para dichas tareas.
Las contrataciones no podrán tener un plazo inicial superior a los
veinticuatro meses. Al vencimiento del plazo se extingue la relación
contractual, excepto que la Administración notifique en forma fehaciente
su voluntad de renovación con una anticipación al vencimiento del plazo
contractual no inferior a treinta días. Cada renovación individual
sucesiva al contrato original no podrá ser por un plazo superior a los
veinticuatro meses.
Las contrataciones que se efectúen al amparo de la presente norma estarán
exceptuadas del procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de
Personal de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, reglamentará la presente disposición en un
plazo de noventa días a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 267/014 de 22/09/2014.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 97

 Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas a
contratar todas las prestaciones y servicios que brinda el Fondo Nacional
de Recursos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 98

 Facúltase al Poder Ejecutivo en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", a la
creación de un cargo de Contra Almirante, en el escalafón K "Personal
Militar", que será financiado con las economías surgidas de la supresión
de dos cargos de Capitán de Navío de Cuerpo General.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 99

 Asígnase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367
"Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección
Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", una partida
anual de $ 2.342.544 (dos millones trescientos cuarenta y dos mil
quinientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos), con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales", incluidos aguinaldo y cargas legales, para la
contratación de 4 Controladores Aéreos, bajo la modalidad de contrato
temporal de derecho público prevista en el artículo 53 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el
artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, hasta tanto se
apruebe la reestructura organizativa y de puestos de trabajo de la unidad
ejecutora.
Disminúyese en el programa 300 "Defensa Nacional", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría de Estado", el crédito del objeto del
gasto 099.001 "Partida Proyectada", por un monto de $ 2.342.544 (dos
millones trescientos cuarenta y dos mil quinientos cuarenta y cuatro pesos
uruguayos).
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 100

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 
artículos 37, 40 y 77.

Artículo 101


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.157 de 21/02/1974 
artículo 134 Derogada/o.

Artículo 102

 Autorízase al Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", a percibir
los precios o tarifas que establecerá la reglamentación, por el uso de sus
instalaciones deportivas.
Los precios serán fijados por el Poder Ejecutivo, y los fondos recaudados
por este concepto constituirán "Recursos con Afectación Especial" que
serán destinados a gastos de funcionamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 103

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 
109.

Artículo 104

 Asígnase en el Inciso 03 - "Ministerio de Defensa Nacional", programa 367
"Política e Infraestructura Aeronáutica", unidad ejecutora 041 "Dirección
Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", en la
Financiación 1.1 "Rentas Generales" una partida anual de $ 27.663.662
(veintisiete millones seiscientos sesenta y tres mil seiscientos sesenta y
dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, para la
contratación de 30 controladores de tránsito aéreo y 15 técnicos
especializados en seguridad operacional, bajo la modalidad de contrato
temporal de derecho público, prevista por el artículo 53 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, en régimen de cuarenta horas
semanales.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 105

 Suprímese en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 343
"Formación y Capacitación", unidad ejecutora 029 "Escuela Nacional de
Policía", el cargo de Inspector de Escuelas y Cursos, creado por el
artículo 257 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 106

 Créase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", el cargo de particular confianza de Director
Nacional de Policía Comunitaria. Tendrá dependencia directa de la
Dirección de la Policía Nacional y estará comprendido en el literal D) del
artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y
concordantes.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 48 (suprime cargo: "Director 
Nacional de Policía Comunitaria").

Artículo 107

 Créase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", de la unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", el cargo de particular confianza
de Director de la Oficina Nacional de Violencia Doméstica y de Género.
Tendrá dependencia directa de la Dirección de la Policía Nacional y estará
comprendido en el literal D) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986, modificativas y concordantes.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 48 (suprime cargo: "Director de 
la Oficina Nacional de Violencia Doméstica y de Género").

Artículo 108

 (*)
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
230 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 109

 Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado
por Decreto N° 75/972, de 1° de febrero de 1972), por el siguiente:
     "ARTÍCULO 63.- Se considera en disponibilidad a los Oficiales que se
     indican a continuación:
       A)     Los Oficiales Superiores y los Comisarios Inspectores que no
              tengan destino por causa que no les sea imputable. Estos
              mantendrán todas las obligaciones y derechos que establece
              la presente ley, excepto lo preceptuado en el literal B) del
              artículo 31.
       B)     Los que, por haber incurrido en faltas en el desempeño de
              sus funciones sean sometidos a sumario administrativo o a
              Tribunal de Honor, según correspondiera.
              En tales casos, no podrán ejercer el derecho establecido en
              el literal B) del artículo 31, salvo disposición expresa en
              contrario.
              En caso de sanción que importe suspensión de funciones, el
              tiempo que ésta dure no se computará a los efectos del
              ascenso.
       C)     Los que estuvieron procesados. El período de procesamiento
              no les será computable a los efectos del ascenso, salvo
              sentencia absolutoria o sobreseimiento y demás condiciones
              establecidas en el artículo 87.
              El policía procesado queda exceptuado de cumplir la
              obligación establecida en el literal D) del artículo 30 e
              impedido de ejercer los derechos que le acuerdan los
              literales A), B) y C) del artículo 31.
              Los policías que no presten servicio por encontrarse en
              disponibilidad no percibirán ningún tipo de compensación
              especial ni de incentivos según la categorización de los
              conceptos retributivos establecida en los artículos 51 de la
              Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 110 de la Ley N°
              18.996, de 7 de noviembre de 2012".
La modificación dispuesta en este artículo, se entenderá hecha a la o a
las normas legales fuente del Texto Ordenado aprobado por Decreto 75/972,
de 1° de febrero de 1972.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 110

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
148 literales B), D), F) y G).

Artículo 111

 Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón L "Personal
Policial":

Grado     Nombre del grado     Cantidad     Subescalafón     Paréntesis
5         Sargento Primero     2            Ejecutivo
4         Sargento             1            Ejecutivo
3         Cabo                 1            Ejecutivo
2         Agente de Primera    12           Ejecutivo
1         Agente de Segunda    4            Ejecutivo
5         Sargento Primero     4            De Servicio
4         Sargento             6            De Servicio
3         Cabo                 10           De Servicio
2         Agente de Primera    2            De Servicio
1         Agente de Segunda    5            De Servicio
10        Comisario            1            Especializado  Especialidades
                                                           Varias
9         Subcomisario         3            Especializado  Especialidades
                                                           Varias
8         Oficial Principal    7            Especializado  Especialidades
                                                           Varias
7         Oficial Ayudante     8            Especializado  Especialidades
                                                           Varias
6         Oficial Subayudante  7            Especializado  Especialidades
                                                           Varias
5         Sargento Primero     15           Especializado  Especialidades
                                                           Varias
4         Sargento             10           Especializado  Especialidades
                                                           Varias
3         Cabo                 2            Especializado  Especialidades
                                                           Varias
2         Agente de Primera    3            Especializado  Especialidades
                                                           Varias
1         Agente de Segunda    10           Especializado  Especialidades
                                                           Varias
5         Sargento Primero     6            Especializado  Tic's
4         Sargento             4            Especializado  Tic's
3         Cabo                 2            Especializado  Tic's
9         Subcomisario         1            Especializado
11        Comisario Inspector  2            Administrativo
10        Comisario            6            Administrativo
9         Subcomisario         10           Administrativo
8         Oficial Principal    10           Administrativo
7         Oficial Ayudante     10           Administrativo
6         Oficial Subayudante  18           Administrativo
5         Sargento Primero     35           Administrativo
4         Sargento             40           Administrativo
3         Cabo                 45           Administrativo
2         Agente de Primera    50           Administrativo
1         Agente de Segunda    50           Administrativo
11        Comisario Inspector  1            Técnico     Escribano
10        Comisario            1            Técnico     Escribano
8         Oficial Principal    2            Técnico     Escribano
7         Oficial Ayudante     1            Técnico     Escribano
8         Oficial Principal    1            Técnico     Contador
8         Oficial Principal    1            Técnico     Abogado
6         Oficial Subayudante  4            Técnico     Asistente Social
14        Inspector General    1            Técnico     Técnico
                                                        Profesional
11        Comisario Inspector  6            Técnico     Técnico
                                                        Profesional
10        Comisario            1            Técnico     Técnico
                                                        Profesional
7         Oficial Ayudante     1            Técnico     Técnico
                                                        Profesional
6         Oficial Subayudante  1            Técnico     Técnico
                                                        Profesional
11        Comisario Inspector  1            Técnico     Químico
                                                        Farmacéutico

en los siguientes cargos:

Grado     Nombre del grado     Cantidad     Subescalafón     Paréntesis
6         Suboficial Mayor     2            Ejecutivo
5         Sargento Primero     1            Ejecutivo
4         Sargento             1            Ejecutivo
3         Cabo                 12           Ejecutivo
2         Agente de Primera    4            Ejecutivo
5         Sargento Primero     1            Administrativo
5         Sargento Primero     3            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
5         Sargento Primero     1            Administrativo
5         Sargento Primero     2            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
4         Sargento             3            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
4         Sargento             3            Administrativo
4         Sargento             4            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
3         Cabo                 3            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
3         Cabo                 1            Administrativo
3         Cabo                 1            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
2         Agente de Primera    5            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
11        Comisario Inspector  1            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
11        Comisario Inspector  2            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
10        Comisario            1            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
10        Comisario            2            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
9         Subcomisario         5            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
9         Subcomisario         2            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
8         Oficial Principal    6            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
8         Oficial Principal    2            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
7         Oficial Ayudante     5            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
7         Oficial Ayudante     5            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
6         Oficial Subayudante 10            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
6         Oficial Subayudante  2            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
5         Sargento Primero     8            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
4         Sargento             2            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
4         Sargento             3            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
3         Cabo                 10           Especializado   Especialidades
                                                            Varias
6         Oficial Subayudante  6            Especializado   Tic's
5         Sargento Primero     4            Especializado   Tic's
5         Sargento Primero     2            Especializado   Tic's
10        Comisario            1            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
12        Inspector Mayor      2            Administrativo
11        Comisario Inspector  6            Administrativo
10        Comisario            10           Administrativo
10        Comisario            2            Administrativo
9         Subcomisario         8            Administrativo
8         Oficial Principal    10           Administrativo
8         Oficial Principal    1            Administrativo
7         Oficial Ayudante     17           Administrativo
7         Oficial Ayudante     7            Administrativo
6         Oficial Subayudante  28           Administrativo
6         Oficial Subayudante  5            Administrativo
5         Sargento Primero     35           Administrativo
5         Sargento 1°          2            Administrativo
4         Sargento             43           Administrativo
3         Cabo                 50           Administrativo
2         Agente de Primera    50           Administrativo
12        Inspector Mayor      1            Técnico             Escribano
11        Comisario Inspector  1            Técnico             Escribano
9         Subcomisario         2            Técnico             Asistente
                                                                Social
8         Oficial Principal    1            Técnico             Asistente
                                                                Social
9         Subcomisario         1            Técnico             Asistente
                                                                Social
9         Subcomisario         1            Técnico             Asistente
                                                                Social
7         Oficial Ayudante     4            Técnico             Asistente
                                                                Social
14        Inspector General    1            Técnico             Abogado
11        Comisario Inspector  6            Técnico             Abogado
12        Inspector Mayor      1            Técnico         Bibliotecóloga
8         Oficial Principal    1            Técnico         Bibliotecóloga
7         Oficial Ayudante     1            Técnico             Procurador
12        Inspector Mayor      1            Técnico             Químico
                                                              Farmacéutico

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 112

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
100.

Artículo 113

 Suprímense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón L "Personal
Policial":

Grado  Nombre del grado         Cantidad    Subescalafón    Paréntesis
13     Inspector Principal      5           Ejecutivo
4      Sargento                 2           Ejecutivo
3      Cabo                     16          Ejecutivo
3      Cabo                     4           De Servicio
2      Agente de Primera        7           De Servicio
1      Agente de Segunda        2           De Servicio
11     Comisario Inspector      1           Especializado   Especialidades
                                                            Varias
9      Subcomisario             1           Especializado   Especialidades
                                                            Varias
7      Oficial Ayudante         3           Especializado   Especialidades
                                                            Varias
6      Oficial Subayudante      9           Especializado   Especialidades
                                                            Varias
5      Sargento Primero         2           Especializado   Especialidades
                                                            Varias
4      Sargento                 5           Especializado   Especialidades
                                                            Varias
3      Cabo                     18          Especializado   Especialidades
                                                            Varias
1      Agente de Segunda        1           Especializado   Especialidades
                                                            Varias
4      Sargento                 4           Especializado   Tic's
13     Inspector Principal      4           Administrativo
11     Comisario Inspector      1           Administrativo
9      Subcomisario             2           Administrativo
8      Oficial Principal        4           Administrativo
7      Oficial Ayudante         18          Administrativo
6      Oficial Subayudante      4           Administrativo
11     Comisario Inspector      1           Técnico          Escribano
10     Comisario                1           Técnico          Escribano
6      Oficial Subayudante      2           Técnico          Técnico
                                                             Profesional

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 114

 Créanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", los siguientes cargos del escalafón L "Personal
Policial":

Grado     Nombre del grado     Cantidad     Subescalfón     Paréntesis
12        Inspector Mayor      8            Ejecutivo
2         Agente de Primera    6            Especializado   Especialidades
                                                            Varias
5         Sargento Primero     2            Especializado   Tic's
8         Oficial Principal    1            Técnico         Escribano
8         Oficial Principal    1            Técnico         Contador
8         Oficial Principal    1            Técnico         Abogado
1         Agente de Segunda    20           Administrativo

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 115

 Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en las
unidades ejecutoras que se indican, a efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996,
los siguientes cargos en el escalafón L "Personal Policial":
-     Unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior":
    -     1 cargo de Oficial Ayudante (PT) Escribano, grado 7, en 1 cargo
          de Oficial Principal (PT) Escribano, grado 8.
-     Unidad ejecutora 004 "Jefatura de Policía de Montevideo":
    -     1 cargo de Oficial Principal, grado 8, en 1 cargo de
          Subcomisario, grado 9.
-     Unidad ejecutora 012 "Jefatura de Policía de Lavalleja":
    -     1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, en 1 cargo de Oficial
          Subayudante (PT) Abogado, grado 6.
-     Unidad ejecutora 018 "Jefatura de Policía de Salto":
    -     1 cargo de Agente de Primera, grado 2, en 1 cargo de Oficial
          Subayudante (PT) Abogado, grado 6.
-     Unidad ejecutora 020 "Jefatura de Policía de Soriano":
    -     1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, en 1 cargo de Agente de
          Primera, grado 2.
-     Unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de Rehabilitación":
    -     1 cargo de Subcomisario (PT) Médico, grado 9, en 1 cargo de
          Comisario (PT) Médico, grado 10.
    -     1 cargo de Oficial Principal (PT) Médico, grado 8, en 1 cargo de
          Subcomisario (PT) Médico, grado 9.
    -     1 cargo de Oficial Ayudante (PT) Médico, grado 7, en 1 cargo de
          Oficial Principal (PT) Médico, grado 8
    -     1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, en 1 cargo de Oficial
          Subayudante (PT) Psicólogo, grado 6.
Los cargos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios cuya
situación dio origen a las respectivas transformaciones y al vacar
volverán a su denominación original.
Créanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 013 "Jefatura de
Policía de Maldonado", escalafón L "Personal Policial", 1 cargo de Oficial
Ayudante, grado 7 y 1 cargo de Agente de Segunda, grado 1, los que se
suprimirán al vacar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 116

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
99.

Artículo 117

 Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 461
"Gestión de la Privación de la Libertad", unidad ejecutora 026 "Instituto
Nacional de Rehabilitación", las siguientes funciones de contratados
civiles (CC):
-     1 función de Sargento Primero, grado 5, Ejecutivo, en una función de
      Sargento Primero, grado 5, Administrativo.
-     1 función de Sargento, grado 4, Ejecutivo, en una función de
      Sargento, grado 4, Administrativo.
-     2 funciones de Agente de Primera, grado 2, Ejecutivo, en 2 funciones
      de Agente de Primera, grado 2, Administrativo.
-     2 funciones de Agente de Segunda, grado 1, Ejecutivo en 2 funciones
      de Agente de Segunda, grado 1, Administrativo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 118

 Autorízase a la Contaduría General de la Nación, a solicitud fundada del
Ministerio del Interior, a reasignar las partidas previstas en los
artículos 207 y 208 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a las
partidas establecidas en los artículos 261 y 262 de la misma ley, hasta
las sumas de $ 3.988.000 (tres millones novecientos ochenta y ocho mil
pesos uruguayos) y $ 3.657.000 (tres millones seiscientos cincuenta y
siete mil pesos uruguayos), respectivamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 119

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 202 Derogada/o.
Reglamentado por: Decreto Nº 19/014 de 29/01/2014.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 119.

Artículo 120

 Facúltase al Instituto Nacional de Rehabilitación a desarrollar programas
de rehabilitación e inclusión de las personas privadas de libertad, que
comprendan actividades de formación o trabajo fuera de los
establecimientos de reclusión.
Las personas privadas de libertad que participen en dichos programas
deberán en todos los casos, ser custodiadas por el personal policial
correspondiente.
La decisión será determinada por una Comisión Interdisciplinaria, la cual
una vez que adopte resolución la comunicará a la Sede Judicial competente.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición dentro de los ciento
ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
El Ministerio del Interior remitirá a la Asamblea General un informe anual
sobre el desarrollo de los programas autorizados en la presente norma.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 2/021 de 06/01/2021,
      Decreto Nº 434/013 de 31/12/2013.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 121

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
146.

Artículo 122

 Sustitúyese el último inciso del artículo 49 del Decreto N° 75/972, de 1°
de febrero de 1972, (Ley Orgánica Policial), en la redacción dada por el
artículo 123 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
     "Los ascensos a los grados de Inspector Principal, Inspector Mayor,
     Comisario Inspector a Mayor y Comisario o Capitán del Subescalafón
     Ejecutivo, se dispondrán de la misma forma establecida en el inciso
     anterior para el ascenso al grado de Inspector General.
     Lo dispuesto precedentemente se aplicará para los ascensos que se
     produzcan a partir del 1° de febrero de 2014".

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 279/014 Derogada/o de 03/10/2014.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 123

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.762 de 13/02/1978 artículo 24 
inciso 2º).

Artículo 124

 Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en los
programas, unidades ejecutoras y escalafones que se detallan, a partir del
1° de febrero de 2014, los siguientes cargos:

U.E.  Cantidad Grado Nombre del     Escalafón Subescalafón   Presupuestado
Grado                                                        /Contratado
001   1        1     Agente de 2da. L         Administrativo Presupuestado
001   6        2     Agente de 1ra. L         Administrativo Presupuestado
001   2        3     Cabo           L         Administrativo Presupuestado
001   3        4     Sargento       L         Administrativo Presupuestado
004   2        1     Agente de 2da. L         Ejecutivo      Presupuestado
004   2        1     Agente de 2da. L         Administrativo Presupuestado
004   1        2     Agente de 1ra. L         Especializado  Presupuestado
004   1        2     Agente de 1ra. L         Ejecutivo      Presupuestado
030   1        1     Agente de 2da. L         Especializado  Contratado

Los cargos y funciones enumerados precedentemente, se transformarán en los
siguientes cargos y funciones contratadas en la unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y
Represión del Delito":
-     10 cargos presupuestados escalafón A "Profesional", grado 8, Serie
      "Abogado".
-     3 cargos presupuestados escalafón A "Profesional", grado 8, Serie
      "Escribano".
-     5 cargos presupuestados escalafón B "Profesional", grado 8, Serie
      "Procurador".
-     1 función contratada escalafón L "Personal Policial", Oficial
      Subayudante, grado 6, Especialidad "Escribano".
Los cargos civiles tendrán las retribuciones que surgen de la aplicación
de los incisos segundo y tercero del artículo 218 de la Ley N° 18.719, de
27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 125

 Suprímense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", a partir del 1°
de febrero de 2014, los siguientes cargos:

Cantidad  Subescalafón  Denominación  Presupuestado/  Especialidad  Grado
Cargos                  Grado          Contratado
6         Oficial       Técnico       Presupuestado   Abogado       8
          Principal     Profesional
3         Subcomisario  Técnico       Presupuestado   Abogado       9
                        Profesional

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 126

 Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 440
"Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional
de Sanidad Policial", del escalafón L "Personal Policial", los siguientes
cargos y funciones:

Cantidad Nombre        Subescalafón   Presupuestado   Especialidad   Grado
         del grado                    /Contratado
1        Oficial       Técnico        Presupuestado   Obstetra       7
         Ayudante
3        Oficial       Técnico        Presupuestado   Obstetra       6
         Subayudante
1        Oficial       Sanidad        Contratado      Licenciado     8
         Principal     Policial                       en Enfermería
1        Oficial       Especializado  Contratado      Especializado  6
         Subayudante
1        Sargento      Especializado  Contratado      Auxiliar de    5
         Primero                                      Enfermería
4        Sargento      Especializado  Contratado      Especializado  4
3        Sargento      Sanidad        Contratado      Técnico        4
                       Policial
3        Cabo          Sanidad        Contratado      Auxiliar de    3
                       Policial                       Enfermería
3        Cabo          Especializado  Contratado      Auxiliar de    4
                                                      Enfermería
1        Cabo          Especializado  Contratado      Especializado  3
1        Oficial       Especializado  Contratado      Especializado  8
         Principal

en los siguientes cargos:

Cantidad     Nombre       Subescalafón   Presupuestado Especialidad  Grado
             del Grado                   /Contratado
1            Oficial      Técnico        Presupuestado Médico         7
             Ayudante
3            Oficial      Técnico        Presupuestado Médico         6
             Subayudante
1            Oficial      Sanidad        Contratado    Instrumentista 8
             Principal    Policial
1            Oficial      Especializado  Contratado    Instrumentista 6
             Subayudante
1            Sargento     Especializado  Contratado    Instrumentista 5
             Primero
4            Sargento     Especializado  Contratado    Instrumentista 4
3            Sargento     Sanidad        Contratado    Instrumentista 4
                          Policial
3             Cabo        Sanidad        Contratado    Instrumentista 3
                          Policial
3             Cabo        Especializado  Contratado    Instrumentista 3
1             Cabo        Especializado  Contratado    Instrumentista 3
1             Oficial     Administrativo Contratado    Administrativo 8
              Principal

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 127

 Facúltase a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a prestar servicios
de atención de salud a personas privadas de libertad, en los
establecimientos carcelarios, en forma transitoria y subsidiaria, hasta
tanto la Administración de los Servicios de Salud del Estado preste
cobertura a la totalidad de dicha población.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 128

 Habilítase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora
030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", el programa 461 "Gestión de
la Privación de Libertad".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 129

 Reasígnase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 461
"Gestión de la Privación de la Libertad", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", objeto del gasto 199 "Otros bienes de consumo no incluidos en
los anteriores", la suma de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos
uruguayos), desde la unidad ejecutora 026 "Instituto Nacional de
Rehabilitación" a la unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad
Policial".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 130

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 91.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 130.

Artículo 131

 Transfiérense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 461
"Gestión de la Privación de Libertad", los créditos presupuestales entre
las unidades ejecutoras en los montos en moneda nacional según el
siguiente detalle:

U.E.     Objeto del Gasto     F.F. 1.1        F.F. 1.2
006      111                  -4.111.208      -5.412.196
006      199                  -454.086        -302.724
007      111                  -882.643        -483.824
007      199                  0               -107.044
007      299                  0               -71.362
008      111                  -1.311.215      -347.865
008      199                  0               -298.562
008      299                  0               -199.041
013      111                  -3.554.472      -1.601.896
013      199                  0               -359.742
013      299                  0               -239.828
014      111                  -958.646        -397.826
014      199                  0               -244.578
014      299                  0               -163.052
016      111                  -2.099.374      -104.871
016      199                  0               -167.192
016      299                  0               -111.461
026      111                  0               21.266.036
026      199                  0               1.631.204
026      299                  0               1.087.468

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 132

 Sustitúyese en el artículo 14 de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado
por Decreto 75/972), el inciso correspondiente al Subprograma 2, por el
siguiente:
     "Subprograma 2: Con las siguientes dependencias:
          A)     Cuatro Jefaturas de Zonas Operacionales Territoriales.
          B)     Una Jefatura de Zona Operacional Especializada".
La modificación dispuesta en este articulo, se entenderá hecha a la o a
las normas legales fuente del Texto Ordenado aprobado por Decreto N°
75/972, de 1° de febrero de 1972.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 133

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
90.

Artículo 134

 Suprímense en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", en las unidades
ejecutoras y programas que se detallan, del escalafón L "Personal
Policial", los siguientes cargos:
-     1 cargo de Oficial Principal (PT) Contador, grado 8, programa 460
      "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001
      "Secretaría del Ministerio del Interior".
-     1 cargo de Subcomisario (PT) Contador, grado 9, programa 461
      "Gestión de la Privación de la Libertad", unidad ejecutora 026
      "Instituto Nacional de Rehabilitación".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 135

 Créase en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", 1 cargo de
Inspector Mayor (PT) Contador, grado 12.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 136

 Créanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", en las unidades ejecutoras que se
indican, los siguientes cargos del escalafón L "Personal Policial",
subescalafón Ejecutivo:

Unidad     Denominación         Grado     Nombre del Grado      Cantidad
Ejecutora
4          Jefatura de Policía   7        Oficial Ayudante      15
           de Montevideo
6          Jefatura de Policía   6        Oficial Subayudante   5
           de Canelones
7          Jefatura de Policía   6        Oficial Subayudante   5
           de Cerro Largo
10         Jefatura de Policía   6        Oficial Subayudante   2
           de Flores
12         Jefatura de Policía   6        Oficial Subayudante   2
           de Lavalleja
13         Jefatura de Policía   6        Oficial Subayudante   5
           de Maldonado
15         Jefatura de Policía   6        Oficial Subayudante   4
           de Río Negro
16         Jefatura de Policía   6        Oficial Subayudante   4
           de Rivera
18         Jefatura de Policía   6        Oficial Subayudante   2
           de Salto
19         Jefatura de Policía   6        Oficial Subayudante   2
           de San José
20         Jefatura de Policía   6        Oficial Subayudante   2
           de Soriano
21         Jefatura de Policía   6        Oficial Subayudante   2
           de Tacuarembó

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 137

Transfórmanse en el Inciso 04 - "Ministerio del Interior",
en las unidades ejecutoras y programas que se detallan, del escalafón L
"Personal Policial", los siguientes cargos y funciones contratadas:

Unidad   Programa Cantidad  Denominación   Subescalafón Especialidad Grado
Ejecutora         de Cargos
001      460      2         Oficial        Ejecutivo                 8
                            Principal
004      460      1         Oficial        Ejecutivo                 8
                            Principal
012      460      1         Oficial        Ejecutivo                 8
                            Principal
001      460      1         Oficial        Técnico PT-CP             8
                            Principal
001      460      1         Oficial        Ejecutivo                 7
                            Ayudante
026      461      1         Oficial        Técnico (PT) Procurador   7
                            Ayudante
030      440      1         Oficial        Especializado            6
                            Subayudante    PE-CP

en los siguientes cargos y escalafones:

Unidad   Programa Cantidad  Denominación   Subescalafón Especialidad Grado
Ejecutora         de Cargos
001      460      6         Profesional    A             Abogado     8
001      460      1         Profesional    A             Escribano   8
001      460      1         Profesional    A             Abogado     8

Los cargos que se crean tendrán las retribuciones individuales que surgen
de la aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo 218 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 138

 Las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones, para las
comunicaciones realizadas al servicio de emergencia 911, deberán eliminar
las barreras de supresión de guía, identidad y localización del
dispositivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 139

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 
11 literal S).

Artículo 140

   Las Jefaturas Departamentales de Policía y las Direcciones Nacionales o Generales especializadas en la investigación criminal del Ministerio del Interior, remitirán a las empresas de telefonía móvil debidamente autorizadas que operen en el territorio nacional la información del International Mobile Equipment Identity (IMEI) y todo otro dato identificatorio de cualquier aparato celular comercializado por las empresas señaladas precedentemente o ingresado al país con los        correspondientes permisos de habilitación y que fuera denunciado por hurto, rapiña u otro ilícito contra la propiedad.

Las empresas de telefonía móvil deberán bloquear todo equipo celular cuyo IMEI haya sido denunciado por extravío, hurto, rapiña u otro ilícito contra la propiedad; salvo que se configure alguno de los supuestos que se determinarán en la reglamentación del presente artículo.

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá aplicar las sanciones enumeradas en el artículo 89 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, a aquellos operadores de servicios de     telecomunicaciones que incumplan lo establecido en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 204.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 26/017 de 06/02/2017.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 140.

Artículo 141

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 
5 Derogada/o inciso 6º).

INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 142

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Código General del Proceso de 18/10/1988 artículo 
294 numeral 6).

Artículo 143

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.250 de 11/08/2000 artículo 18 incisos 
2º) y 3º).

Artículo 144

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.250 de 11/08/2000 artículo 22 literal 
F).

Artículo 145

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.250 de 11/08/2000 artículo 31 literal 
I).

Artículo 146

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.250 de 11/08/2000 artículo 47 incisos 
3º), 4º) y 5º).

Artículo 147

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
202.

Artículo 148

 Defínese como Operador Económico Calificado a toda persona física o
jurídica vinculada a la actividad aduanera, que ha sido autorizada con esa
calidad por la Dirección Nacional de Aduanas, a partir de su desempeño en
el cumplimiento de la legislación aduanera y otros requisitos, de acuerdo
a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Las personas físicas o jurídicas autorizadas como Operadores Económicos
Calificados podrán beneficiarse de procedimientos simplificados de control
aduanero y otras facilidades que determine la reglamentación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 51/014 de 28/02/2014.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 149

 Toda referencia a "Valor FOB" en la legislación aduanera relacionada a
tributos, prestaciones pecuniarias y devoluciones de gravámenes previstos
en los artículos 40 a 47 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002,
que se genera en oportunidad de realizar una operación de exportación,
deberá entenderse realizada al "Valor en Aduana de Exportación", el que se
implementará por vía reglamentaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 150

 Exceptúanse del tope dispuesto en el inciso final del literal B) del
artículo 311 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, a los
funcionarios públicos en comisión que sean designados para desempeñar
funciones de conducción en la Dirección Nacional de Aduanas, pudiendo
percibir hasta la retribución total correspondiente a la misma.
De la totalidad de dichos pases en comisión, solo podrán ejercer funciones
de conducción un porcentaje que no supere el 25% (veinticinco por ciento).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 151

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 
97 - BIS.

Artículo 152

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
132.

Artículo 153

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.006 de 18/09/1998 artículo 
4 inciso 3º).

Artículo 154

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.276 de 10/02/1956 artículo 
29.

Artículo 155

 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a constituir un
fideicomiso de administración de bienes inmuebles bajo su administración,
con el objeto de la construcción, remodelación o acondicionamiento y
explotación de locales de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas,
con la finalidad de preservar el valor de sus activos y dotar a la unidad
ejecutora de locales adecuados al cumplimiento de sus funciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 156

 Las funciones referidas en el inciso primero del artículo 44 de la Ley N°
16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 160 de
la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, podrán ser cumplidas por
funcionarios que se desempeñen tanto en la Contaduría General de la Nación
como en la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y
Finanzas, en las mismas condiciones y percibiendo las mismas retribuciones
independientemente de la unidad ejecutora en la que revistan
presupuestalmente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 157

 Los documentos relativos a trámites migratorios que sean expedidos por
los Consulados extranjeros acreditados en la República, siempre que
contengan la firma y sello del Consulado respectivo, serán considerados
válidos y eficaces dentro del territorio nacional para su presentación
ante cualquier institución u organismo de carácter público o privado.
Lo dispuesto anteriormente, no exime del correspondiente requisito de
traducción pública establecido por la normativa vigente para los
documentos redactados en idioma extranjero, salvo las excepciones
consagradas por leyes y tratados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 158

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 
24.

Artículo 159

  (*)
   Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 
artículo 76.

Artículo 160

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
283.

Artículo 161

 Facúltase al Inciso 06 - "Ministerio de Relaciones Exteriores" a destinar
la partida asignada por el artículo 342 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, al financiamiento de gastos de funcionamiento e
inversión para la implementación de un sistema de información
administrativo contable. El Inciso deberá comunicar a la Contaduría
General de la Nación la distribución de dicha partida, previo informe
favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, dentro de los sesenta días de iniciado el
ejercicio.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 162

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.841 de 19/12/2019 artículo 43.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 162.

Artículo 163

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.841 de 19/12/2019 artículo 43.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 163.

Artículo 164

 Para ser nombrado Cónsul honorario se requiere:
1°.-     Ser mayor de edad según lo dispuesto por las leyes de la
         República y no contar con más de 70 años.
2°.-     Disponer de medios de vida suficientes para atender los gastos de
         la Oficina Consular.
3°.-     Tener antecedentes y conducta honorable
Excepcionalmente, por razones fundadas el Poder Ejecutivo podrá designar a
personas que hayan superado el límite máximo de edad establecido en el
numeral 1° del presente artículo.
Derógase el numeral 1° del artículo 7° de la Ley N° 3.028, de 21 de mayo
de 1906, y las disposiciones contenidas en leyes, decretos, reglamentos y
resoluciones que se opongan a la presente ley.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley

Artículo 165

 Encomiéndase al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del
Instituto Artigas del Servicio Exterior, la creación de un programa
permanente de formación en materia de Derechos Humanos, para dar
cumplimiento a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 166

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.663 de 11/07/2003 artículo 
1 inciso 2º).

Artículo 167

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.663 de 11/07/2003 artículo 
2 incisos 1º) y 2º).

Artículo 168

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.845 de 15/12/1986 artículos 
3, 4 y 5.

Artículo 169

 (*)
 Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 207 
literal G).

Artículo 170

 Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a transferir
desde el Fondo de Fomento de la Granja al Fondo Agropecuario de Emergencia
creado por el artículo 207 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008,
en la redacción dada por el artículo 359 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, el importe de $ 174.000.000 (ciento setenta y cuatro
millones de pesos uruguayos) por concepto de reintegro de gastos
incurridos en la atención de la situación de emergencia agropecuaria por
los daños acontecidos el 24 de enero de 2013, en el sector granjero.
El Ministerio de Economía y Finanzas realizará las habilitaciones
correspondientes a efectos de dar cumplimiento a la presente norma.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 171

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 205 incisos 
5º), 6º), 7º) y 8º).

Artículo 172

 Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a reasignar a solicitud
del Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", los
créditos presupuestales en moneda nacional correspondientes a la unidad
ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales Renovables", una
vez que se produzca la efectiva transferencia de competencias en materia
de Áreas Protegidas y Fauna al Inciso 14 - "Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".

Programa     Objeto del Gasto     F.F. 1.1     F.F. 1.2
380                  151           3.783         -3.783
380                  211         111.966       -111.966
380                  213         117.980       -117.980
380                  251         241.860       -241.860
380                  264         657.286       -657.286
320                  264          13.614        -13.614
380                  578          92.021        -92.021
380                  579       1.083.303     -1.083.303

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 173

 Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la
Dirección General de Servicios Agrícolas, a determinar los procesos de
control, certificación y verificación para el ingreso o egreso del
territorio nacional, de vegetales y productos de origen vegetal, alimentos
para animales, productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes,
enmiendas, agentes biológicos (inoculantes, de control biológico, insectos
benéficos) y todo otro de similar naturaleza que determine el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca por resolución fundada.
Los procesos de control, certificación y verificación indicados
precedentemente, deberán determinarse en función de parámetros de análisis
de riesgo y los muestreos que se efectúen deberán ser representativos de
los correspondientes lotes.
En función de lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de
Servicios Agrícolas, podrá determinar que los procesos de control,
certificación y verificación no se efectúen necesariamente en los puntos
de ingreso o egreso.
Deróganse los artículos 12 y 23 de la Ley N° 13.663, de 14 de junio de
1968, y toda otra disposición que se oponga a lo precedentemente
establecido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 174

 Las personas físicas o jurídicas que realicen aplicaciones de productos
fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes
biológicos, deberán solicitar y obtener autorización de la Dirección
General de Servicios Agrícolas en forma previa al ejercicio de dicha
actividad, en las condiciones que establezca la reglamentación.
La maquinaria que se utilice para la aplicación de los productos indicados
en el inciso anterior, deberá contar cuando corresponda, con un sistema de
geolocalización que permita trasmitir el posicionamiento de la aplicación,
de acuerdo a las condiciones y requisitos que determine el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, siempre que no contravenga la normativa
aeronáutica vigente.
Las infracciones a lo precedentemente dispuesto, serán sancionadas de
conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996 y sus modificativas, sin perjuicio de la suspensión
preventiva de los registros prevista en el artículo 144 de la Ley N°
13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de
la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 175

   Los productos fitosanitarios (plaguicidas), los fertilizantes, las enmiendas, agentes biológicos, los granos de cereales y oleaginosas, las frutas, hortalizas y los alimentos para animales que, según corresponda, se sinteticen, obtengan, fabriquen, produzcan, formulen, elaboren, apliquen, utilicen, ensayen, experimenten, comercialicen, liberen, introduzcan o egresen del territorio de jurisdicción nacional bajo cualquier régimen, podrán ser sometidos por la unidad ejecutora 004      "Dirección General de Servicios Agrícolas" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a un proceso mediante el cual se evalúen datos científicos completos y se realicen los ensayos o análisis necesarios para demostrar que cuando se emplean de conformidad con las instrucciones para su uso, son eficaces a los fines propuestos y no representan riesgos indebidos para la salud humana, animal, vegetal y el ambiente.(*)
   Prohíbese en todo el territorio nacional, incluidas las zonas francas,
efectuar cualquiera de las actividades indicadas en el inciso anterior,
sin contar con las autorizaciones, registros, certificaciones,
habilitaciones y/o acreditaciones que correspondan o en contravención a
las condiciones, restricciones y requisitos técnicos establecidos en las
mismas.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 306.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 176.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 175.
Referencias al artículo

Artículo 176

 Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la
Dirección General de Servicios Agrícolas a:
1)      Determinar los procesos de evaluación que corresponda aplicar para cada uno de los productos fitosanitarios, fertilizantes, enmiendas, agentes biológicos, granos de cereales y oleaginosas, frutas, hortalizas y alimentos para animales y las autorizaciones, registros, certificaciones, habilitaciones o acreditaciones a que quedarán sujetos atendiendo a las características y niveles de riesgo de los productos involucrados.(*)

2)      Establecer y publicar los requisitos, condiciones, plazos y procedimientos técnico-administrativos que se deberán cumplir para solicitar y obtener las autorizaciones, inscripciones, certificaciones, acreditaciones o habilitaciones previstas en el artículo anterior, incluso, cuando corresponda, la certificación de las condiciones necesarias con el fin de garantizar la inocuidad y calidad de los productos que se destinen al mercado interno o la exportación, teniendo especialmente en cuenta las normas, directrices y recomendaciones emitidas en el marco de acuerdos regionales o internacionales ratificados por el país y en concordancia con las disposiciones legales vigentes en materia de salud humana, animal, vegetal y de protección ambiental.(*)
3)     Establecer los requisitos técnicos y de control para el envasado, etiquetado, muestreo, testeo y, cuando corresponda, monitoreo y disposición final de residuos.
4)     Coordinar con los organismos competentes en materia de salud y
ambiente y requerir su intervención, dictamen o asesoramiento, según
corresponda, a los efectos previstos en los incisos precedentes.
5)     Suspender, limitar o revocar las inscripciones, registros,
certificaciones, habilitaciones o acreditaciones otorgadas cuando se
compruebe que han variado las condiciones bajo las cuales dicho
otorgamiento se produjo, o no se cumplan con las indicaciones técnicas y
formalidades especificadas en el mismo.
6)     Prohibir cualquier actividad regulada que se efectúe con los
productos indicados en el artículo anterior, cuando de la evaluación de
datos científicos completos o de resultados de ensayos y análisis
efectuados surja que son ineficaces a los fines propuestos o que no tienen
calidad o composición adecuadas y que representan riesgos indebidos a la
salud humana, animal, vegetal o al ambiente.
7)     Efectuar actividades de divulgación y capacitación, brindar y
publicar toda información relevante relativa a las actividades que
desarrolla la Dirección General de Servicios Agrícolas con énfasis en la
relativa a los efectos del uso y manejo seguro de los productos
fitosanitarios y alimentos para animales, sus condiciones de autorización
así como sus restricciones y prohibiciones.

(*)Notas:
Numerales 1) y 2) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
307.
Numerales 1) y 2) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 176.
Referencias al artículo

Artículo 177

    Créanse las siguientes tasas a ser recaudadas por la unidad ejecutora 004 'Dirección General de Servicios Agrícolas', del Inciso 07 'Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca', las que quedarán fijadas en unidades indexadas (UI), de acuerdo al siguiente detalle:

    1) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de productos
       fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas y agentes
       biológicos: 15.000 UI (quince mil unidades indexadas).

       Exceptúase del pago de esta tasa a los Agentes de Control Biológico
       (ACB) y Feromonas de confusión sexual y de la tasa de renovación de
       registro a las Enmiendas Orgánicas de formulación nacional.

       Facúltase al Poder Ejecutivo a eximir el pago de la tasa de 
       evaluación  y registro o renovación de productos fitosanitarios 
       destinados al uso en cultivos menores, fijando los criterios para   
       definir estos cultivos y de la tasa de renovación de registro de 
       inoculantes para su uso en especies de leguminosas con baja 
       superficie de siembra en el país.

   2) Tasa de evaluación y registro, renovación y control de alimentos 
      para animales: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades 
      indexadas).
 
   3) Tasa por habilitación y auditoría de plantas de elaboración de
      alimentos para animales, plantas formuladoras, plantas de acopio o
      procesamiento de arroz, cereales y oleaginosos, plantas elaboradoras
      de productos fitosanitarios (plaguicidas), fertilizantes, enmiendas 
      y agentes biológicos: 1.250 UI (mil doscientas cincuenta unidades
      indexadas).

  4) Tasa por habilitación de empresas agro-aplicadoras: 1.250 UI (mil
     doscientas cincuenta unidades indexadas).

  5) Tasa por habilitación de cada equipo de aplicación: 250 UI 
    (doscientas cincuenta unidades indexadas).

  6) Tasa por autorización a operar con Cannabis Sativa no psicoactivo,
     según superficie y tipo de cultivo:

   Cultivo hortícola (flores, hojas, semillas):
Hectáreas
Invernáculos
Costo anual en UI
0-5
0-600
sin costo
6-20
601-1.200
1.000
21-50
1.201-2.500
2.500
mayor a 50
mayor a 2.500
4.500
Cultivo agrícola (granos o biomasa de tallo):
Hectáreas
Costo anual en UI
0-100
sin costo
101-500
1.000
mayor a 500
2.500
7) Tasa de registro, renovación y control de productos fitosanitarios (plaguicidas), agentes de control biológico, inoculantes y promotores de crecimiento, destinados a exportación: 9.738,21 UI (nueve mil setecientos treinta y ocho con 21/100 unidades indexadas). (*) Los fondos recaudados por aplicación de las tasas mencionadas, constituirán Recursos con Afectación Especial y seguirán el régimen previsto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 150.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Numeral 1) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Numeral 7) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Numeral 7) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 222.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
280.
Numeral 1) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 
artículo 129.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 280, Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 129, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 177.
Referencias al artículo

Artículo 178

   Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas", a:

   1)   Determinar los procesos y requisitos para la inscripción en el
        Registro General de Operadores de Alimentos para Animales que
        incluirá entre otras características, y según corresponda, el
        equipamiento, y las capacidades de producción y de acopio.

   2)   Instrumentar la presentación de declaraciones juradas periódicas
        o puntuales de producción, existencias y uso de insumos para la
        producción, ventas o uso de alimentos, existencias, análisis y
        muestreos de alimentos, a ser presentadas según corresponda por
        los elaboradores, distribuidores, vendedores importadores y
        exportadores, así como laboratorios de análisis de alimentos para
        animales inscriptos en el Registro General de Operadores de
        Alimentos para Animales.

   El registro de productos, la elaboración para comercializar y el autoconsumo, almacenamiento, distribución, venta, importación, exportación, análisis y muestreo de alimentos para animales o sus insumos, solo podrán efectuarse por quienes se hayan inscripto en el Registro General de Operadores de Alimentos para Animales que a tales efectos llevará la Dirección General de Servicios Agrícolas.

   Los datos aportados en la declaración individual serán considerados de carácter reservado. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca divulgará los datos estadísticos obtenidos que se consideren relevantes y que propicien una mayor transparencia del mercado, pudiendo a esos efectos, realizar publicaciones mensuales y periódicas.

   Las infracciones a lo precedentemente dispuesto, serán sancionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 y sus modificativas, sin perjuicio de la suspensión preventiva de los registros prevista en el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

   Los registrantes, elaboradores, importadores y exportadores de alimentos para animales deberán desarrollar su actividad bajo la responsabilidad técnica de un profesional ingeniero agrónomo o doctor en veterinaria.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 308.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 178.
Referencias al artículo

Artículo 179

   (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 179.
Referencias al artículo

Artículo 180

   Establécese un sistema de control zoosanitario y fitosanitario de todas las personas, equipajes, bultos y vehículos, que ingresan al país por los puntos de ingreso autorizados, en cualquier medio de transporte marítimo, fluvial, terrestre o aéreo, que será competencia de la unidad ejecutora        009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", de acuerdo con los criterios técnicos elaborados por las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos"; 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos" del mismo Inciso.

Reasígnanse los créditos presupuestales y los recursos humanos   correspondientes de las unidades ejecutoras 004 y 005 a la unidad     ejecutora 009 "Dirección General de Control de Inocuidad Alimentaria", así como las atribuciones para el cumplimiento de sus fines, en la forma que establezca la reglamentación a ser aprobada por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.(*)

El sistema de control establecido en el inciso precedente, tiene como
finalidad evitar que se introduzcan en el territorio nacional,
animales vivos o vegetales o productos, subproductos y derivados de
origen animal o vegetal, o productos de uso agrícola y veterinario, en
contravención a las disposiciones zoosanitarias y fitosanitarias
vigentes.(*)

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, está facultado para
prohibir el ingreso al país de las mercaderías especificadas en el inciso
precedente que, de acuerdo a un análisis de riesgo efectuado por las
unidades ejecutoras competentes, constituyan un peligro para la salud
humana, animal, vegetal o al medio ambiente, o estén sujetos a un régimen
especial de ingreso.
   La nómina de mercaderías cuyo ingreso se prohíbe, deberá ser publicada en el Diario Oficial, ponerse a disposición del público en los puntos de
ingreso al país y difundirse a través de los organismos estatales
involucrados y las agencias de viajes.
   Todas las personas sin excepción, que pretendan ingresar al país,
incluyendo tripulantes, personal del servicio oficial nacional, personal
perteneciente a embajadas e integrantes de misiones oficiales extranjeras,
deberán obligatoriamente depositar todas las mercaderías cuyo ingreso al
país se encuentra prohibido, en el lugar (depósito sanitario) que la
autoridad sanitaria indique, previo a la revisación física o mediante el
uso de equipo de detección de material orgánico, en los puestos de control
sanitario y fitosanitario apostados en los puntos de ingreso al país.
   Facúltase al Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a través de sus unidades ejecutoras competentes, a sancionar con multa de hasta 7.482 UI (siete mil cuatrocientos ochenta y dos unidades indexadas) por incumplimiento de la obligación establecida en el inciso precedente, en caso de detección, durante la revisación física o mediante el uso de equipo de detección de material orgánico, de mercaderías cuyo ingreso al país se encuentre prohibido, sin perjuicio del decomiso y destrucción total de las mercaderías. La recaudación será destinada a atender los gastos de funcionamiento e inversión de las respectivas unidades ejecutoras.
   El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 201.
Incisos 1º)y 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
293.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Incisos 1º)y 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 88/018 de 09/04/2018.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 180.
Referencias al artículo

Artículo 181

 Habilítase al Inciso 07 - "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
unidad ejecutora 007 "Dirección General de Desarrollo Rural", a destinar
el 70% (setenta por ciento) de los créditos anuales asignados al Fondo de
Desarrollo Rural creado por el artículo 383 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, para gastos de funcionamiento y el 30% (treinta por
ciento) restante a inversiones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 182

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 15.605 de 27/07/1984 
artículo 17 literal A) numeral 2).

Artículo 183

 Autorízase a quienes teniendo la calidad de tenedores legítimos conforme
al artículo 277 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 288 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, el artículo 119 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002 y el
artículo 1° de la Ley N° 17.735, de 5 de enero de 2004, a acordar con el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la transferencia en las
mismas condiciones establecidas en las citadas leyes.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 184

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.298 de 07/07/1982 artículo 17 
numeral 3), literal G).

Artículo 185

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 15.298 de 07/07/1982 artículo 17 
numeral 5), inciso 2º).

Artículo 186

 Los productos que se fraccionen o midan en el momento de la venta al
consumidor, deberán comercializarse por su peso, volumen, longitud o
unidad, debiendo utilizar la magnitud que mejor exprese la relación
precio/cantidad para facilitar la decisión de compra del consumidor. Para
estos productos se fija la misma tolerancia del instrumento utilizado para
la operación de medición o fraccionamiento. En el caso de venta al peso es
obligatorio descontar el envase, caja, recipiente de vidrio, hojalata u
otro tipo, a fin de asegurar la corrección y exactitud de las mediciones y
evitar perjuicios al consumidor.
La omisión a lo dispuesto en la presente norma será pasible de multa,
según lo dispuesto por el literal E) del numeral 3) del artículo 17 del
Decreto-Ley N° 15.298, de 7 de julio de 1982, en la redacción dada por el
artículo 232 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y disposiciones
reglamentarias, sin perjuicio de la obligación de contar con los productos
en condiciones legales u optar por la destrucción a cargo del infractor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 187

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 
19.

Artículo 188

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 66 numeral 
6º).

Artículo 189

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 99 ítem 26.

Artículo 190

 Los equipos receptores satelitales con aptitud para captar señal de
televisión cifrada, solo podrán ser introducidos al país con destino a los
titulares de servicios de televisión satelital para abonados debidamente
autorizados. A tales efectos las mencionadas empresas requerirán
autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC), la que será otorgada previa declaración jurada, firmada
conjuntamente por el importador de los equipos y la persona física o
jurídica autorizada a prestar el servicio.
Los equipos receptores satelitales sin aptitud para captar señales de
televisión cifrada, requerirán autorización de la URSEC para ser
introducidos al país. La mencionada autorización podrá ser otorgada previa
presentación de declaración jurada ante dicho organismo, suscripta por el
importador de los equipos y acompañada de una constancia firmada por un
técnico idóneo en la materia.
En ambos documentos deberá constar que tales equipos carecen de aptitud
para acceder a señales de televisión cifradas, concebidas para ser de
recepción restringida y destinadas a servicios de televisión para
abonados, y que tampoco admiten su modificación a posteriori para ese fin.
A tales efectos la URSEC reglamentará los requisitos y demás condiciones
relativas a la documentación a presentar ante dicho organismo así como la
formación a exigir al técnico actuante.
Las infracciones a la presente norma habilitarán la aplicación, por parte
de la URSEC, de las sanciones dispuestas por el artículo 89 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001.
Los técnicos firmantes, sin perjuicio de la responsabilidad personal que
les pudiere corresponder, serán solidariamente responsables con el
importador por los perjuicios ocasionados y por las sanciones
administrativas que correspondieren en caso de que los equipos no se
adecuen a la información declarada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 191

 Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar, en las condiciones
establecidas en la Ley N° 17.547, de 22 de agosto de 2002, al Polo
Industrial Naval del Atlántico Sur en el régimen de parques industriales
de carácter nacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 192

 Reasígnase en el Inciso 08 - "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", programa 320 "Fortalecimiento de la Base Productiva de Bienes y
Servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", del
crédito presupuestal asignado para el ejercicio 2013 al Proyecto 803 "Polo
Industrial Naval del Atlántico Sur" el monto de $ 58.000.000 (cincuenta y
ocho millones de pesos uruguayos) al ejercicio 2014 como partida por una
sola vez.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 193

 Los contratos de Consorcio que se celebren para realizar las actividades
comprendidas en el Título I de la Segunda Parte del Libro Segundo del
Código de Minería y en el Decreto-Ley N° 14.181, de 29 de marzo de 1974,
podrán constituirse con personas físicas o jurídicas, nacionales o
extranjeras, públicas o privadas, que asuman frente a terceros la
prestación o realización de servicios, obras o suministros en forma
indirecta a través de uno o más miembros del Consorcio. Se regirán por las
disposiciones establecidas en la Sección II del Capítulo III de la Ley N°
16.060, de 4 de setiembre de 1989, y recibirán idéntico tratamiento que
los constituidos al amparo de dicha norma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 194

  (*)
  Prorrógase la vigencia de los actos administrativos que hubieran
establecido la distribución y financiamiento del "incentivo al
rendimiento", hasta que el Poder Ejecutivo reglamente las modificaciones
dispuestas en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 
artículo 224 literal B).
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 195.
Referencias al artículo

Artículo 195

 Toda vez que para la transformación en régimen de provisoriato de los
contratos celebrados al amparo de los artículos 53, en la redacción dada
por el artículo 12 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, y 55 de
la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el Ministerio de
Industria, Energía y Minería se proceda a la adecuación salarial, se
considerará en la misma, el sueldo al grado, la recuperación salarial, las
compensaciones al cargo y especiales establecidas en el artículo 224 de la
Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, con la modificación introducida
por el artículo 194 de la presente ley, correspondientes al cargo vacante
que financia el contrato provisorio. En caso de que el importe sea
inferior al salario que se venía percibiendo, la diferencia se otorgará
como compensación por cumplimiento de tareas de mayor responsabilidad y se
absorberá con futuros ascensos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 196

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.164 de 02/09/1999 artículo 
99.

INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 197

 Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", la unidad
ejecutora 003 "Dirección Nacional de Turismo", que ejecutará los mismos
programas presupuestales que la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría".
Créase en la mencionada unidad ejecutora, programa 320 "Fortalecimiento de
la Base Productiva de Bienes y Servicios, un cargo de "Director Nacional
de Turismo", escalafón Q "Personal de Particular Confianza", cuya
retribución será la establecida por el artículo 16 de la Ley N°. 18.996,
de 7 de noviembre de 2012, para los Directores de unidad ejecutora. El
mismo será financiado con el crédito habilitado por el artículo 427 de la
Ley N°. 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y el saldo con créditos del
Objeto del Gasto 099.001 "Partida Proyectada" de la unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría".
Suprímese el cargo de particular confianza de "Director Nacional de
Turismo", incluido en el literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809,
de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, de la unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
El Inciso solicitará a la Contaduría General de la Nación, la reasignación
de los créditos presupuestales entre las unidades ejecutoras y los
programas presupuestales correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 198

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
441 inciso 3º).

Artículo 199

 Autorízase al Inciso 09 - "Ministerio de Turismo y Deporte", unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", a contratar, por única vez,
en el régimen previsto en el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley N°
18.834, de 4 de noviembre de 2011, a las personas que se encuentran
desempeñando funciones en régimen de guardias médicas y servicios
técnico-profesionales y especializados en el laboratorio de control del
dopaje, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
Los contratos celebrados al amparo de la presente norma, deberán cesar
indefectiblemente cuando se haya completado el proceso de reformulación de
las estructuras organizativas y de puestos de trabajo o cuando finalice el
plazo contractual o su prórroga, en caso de no haberse aprobado las
referidas reestructuras.
La erogación será financiada con los créditos asignados a la unidad
ejecutora 002 "Dirección Nacional de Deporte", en el objeto del gasto
095.002 "Fondo para Contratos Temporales de Derecho Público", en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley N° 18.996, de 7 de
noviembre de 2012.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 200

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
160.

Artículo 201

 Modifícanse en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", las
denominaciones de los cargos de particular confianza creados por el
artículo 18 de la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, por las
siguientes: "Director de Promoción Deportiva y Coordinación Institucional"
por la denominación de "Director de Promoción Deportiva", y la de
"Director de Infraestructura y Administración General", por la de
"Director de Desarrollo Deportivo".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 202

 Los funcionarios de la Administración de Ferrocarriles del Estado, presupuestados o contratados con más de tres años de antigüedad en el ente, podrán ser declarados excedentes y serán redistribuidos por la Oficina Nacional del Servicio Civil antes del 31 de diciembre de 2015.
Dichos funcionarios serán redistribuidos, en primer término a entes 
autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado; de no ser posible, a cualquier Inciso que integre el Presupuesto Nacional.
La retribución de los redistribuidos no podrá ser inferior a lo que 
perciben en el ente al momento de la declaración de excedencia. Las 
partidas de naturaleza salarial variable, se incorporarán al monto total de la retribución, tomando en cuenta el promedio de los últimos doce 
meses previos a la declaración de excedencia, actualizado con los incrementos salariales aplicables al ente.
En lo no previsto por el presente artículo, será de aplicación lo 
establecido en los artículos 15 a 36 de la Ley N° 18.719, de 27 de 
diciembre de 2010.
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.290 de 17/10/2014 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 202.

Artículo 203

 Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a realizar el
aporte local correspondiente al Proyecto de Rehabilitación de Vías Férreas
II, a ser financiado por el Fondo para la Convergencia Estructural del
Mercosur. A esos efectos, se traspondrán los créditos necesarios para el
financiamiento del referido aporte al Inciso 24 "Diversos Créditos",
unidad ejecutora 010 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 204

 Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar en hasta 250 UI (doscientas
cincuenta unidades indexadas) por metro cuadrado o fracción excedente de
aviso publicitario el monto del impuesto previsto en el artículo 26 del
Decreto-Ley N° 10.382, de 13 de febrero de 1943, así como a fijar hasta en
10.000 UI (diez mil unidades indexadas) el monto de la multa por
incumplimiento de la normativa. En caso de reincidencia, se autoriza al
Poder Ejecutivo a establecer un recargo no menor al 25% (veinticinco por
ciento) ni mayor al 100% (cien por ciento) anual sobre el valor de la
multa aplicada.
El impuesto anual se abonará en especie con destino a seguridad vial u ocupacional, de acuerdo a lo regulado por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en cumplimiento de sus competencias. (*)

(*)Notas:
Inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 329.
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 204.
Referencias al artículo

Artículo 205

 Autorízase al Inciso 10 - "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a
constituir un fideicomiso con los bienes inmuebles que éste determine y
que se encuentren a su cargo y administración, el que tendrá por objeto la
enajenación o explotación y cuyo producido será destinado a la
financiación de obras de infraestructura vial.
Los procedimientos de enajenación o explotación previstos en el inciso
anterior se realizarán en todos los casos mediante remate público o
licitación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 69/015 de 25/02/2015.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 206

 Autorízase al Inciso 10 - "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
unidad ejecutora 04 "Dirección Nacional de Hidrografía", programa 363
"Infraestructura Fluvial y Marítima" a disponer del producido por cobro de
tarifas portuarias en el puerto de La Paloma para financiar obras en el
referido puerto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 207

 Para la inscripción, suspensión o baja de los transportistas de carga
terrestre del Registro de Empresas de Transporte Terrestre de Carga, a que
refiere el artículo 270 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001 y
normativa reglamentaria, sin perjuicio de las obligaciones que la referida
normativa impone, deberá acreditarse el cumplimiento de la normativa
laboral. A tales efectos, deberá consultarse al Registro de Empresas
Infractoras que lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, de acuerdo con los
artículos 321 y 322 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y
normativa reglamentaria.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 101/015 de 23/03/2015.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 208

 La relación entre la graduación de la medida que tomará el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas y la infracción que figure en el Registro de
Empresas Infractoras del Ministerio de Trabajo, así como el procedimiento
y formalidades en las comunicaciones entre la Dirección Nacional de
Transporte y la Inspección General del Trabajo, se reglamentará por parte
del Poder Ejecutivo. Créase una comisión consultiva integrada por
delegados de ambos Ministerios, representantes de trabajadores del
Sindicato Único de Transportistas de Cargas y Ramas Afines (SUTCRA) y
empresarios de la Intergremial de Transporte Profesional de Carga (ITPC),
a tales efectos.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 101/015 de 23/03/2015.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 209

 Cuando los organismos fiscalizadores correspondientes (Dirección General
Impositiva, Banco de Previsión Social y Dirección Nacional de Aduanas)
apliquen sanciones a empresas de transporte de cargas, deberán comunicar
al Órgano de Control de Transporte de Carga, previsto en el artículo 272
de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, la razón social y número de
RUT de la empresa sancionada. Dicho órgano llevará registro de dichas
comunicaciones sin perjuicio de las actuaciones que por este motivo se
disponga.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 101/015 de 23/03/2015.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 210

 Suprímese en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" la unidad
ejecutora 004 "Museo Histórico Nacional" transfiriéndose los créditos
presupuestales así como los recursos humanos, financieros y materiales a
la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 214.
Referencias al artículo

Artículo 211

 Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" la unidad
ejecutora "Dirección de Educación", que será la responsable de articular
políticas que permitan el acceso al derecho a la educación en general.
Las competencias, los créditos presupuestales así como los recursos
humanos, financieros y materiales asignados a la Dirección Nacional de
Educación, dependiente de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", se transferirán a la unidad ejecutora creada en el presente
artículo.
Facúltase a la unidad ejecutora "Dirección de Educación" a remunerar a
través del régimen de horas docentes las actividades educativas en sus
diferentes programas.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 342/017 de 04/12/2017.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 214.
 Ver:  Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 196 (Modifica denominación de 
la unidad ejecutora 002 "Dirección de Educación", del Inciso 11 
"Ministerio de Educación y Cultura" por la de "Dirección Nacional de 
Educación". ).

Artículo 212

 Transfórmase el cargo de particular confianza de "Director de Museo
Histórico Nacional" en un cargo de idéntica condición denominado "Director
de Educación".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 214.
Ver: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 196 (Modifíca la denominación 
del cargo de "Director de Educación", por la de "Director Nacional de 
Educación").

Artículo 213

 Transfórmase el cargo de particular confianza de "Director de Educación"
previsto en el artículo 10 de la Ley N° 17.904, de 7 de octubre de 2005,
en un cargo de idéntica condición de "Director del Museo Histórico
Nacional".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 214.

Artículo 214

 El Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" comunicará a la
Contaduría General de la Nación, en un plazo de ciento ochenta días
contados a partir de la promulgación de la presente ley, las
reasignaciones de créditos presupuestales correspondientes, a efectos de
dar cumplimiento a los artículos 210 a 213 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 215

 Transfiérese en el ejercicio 2013, en el Inciso 11 - "Ministerio de
Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios Culturales", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", la suma de $ 1.500.000 (un millón quinientos mil pesos
uruguayos), del Proyecto 973 "Inmuebles", a gastos de funcionamiento, al
objeto del gasto 299 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los
anteriores".
La presente norma regirá desde la promulgación de la presente ley.

Artículo 216

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
278.

Artículo 217

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo 
1.

Artículo 218

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo 
2 inciso 1º).

Artículo 219

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo 
9 inciso 1º).

Artículo 220

 Facúltase al Fondo de Solidaridad, creado por la Ley N° 16.524, de 25 de
julio de 1994, en la redacción dada por la Ley N° 17.451, de 10 de enero
de 2002, a participar en la administración de las Becas denominadas "Julio
Castro", otorgadas por el Ministerio de Educación y Cultura a los
ciudadanos uruguayos estudiantes de la carrera de Magisterio del Consejo
de Formación en Educación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 221

 (*)
 Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 183.

Artículo 222

   (*)

La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 
artículo 44 Literal B), numeral 1º, inciso final.

Artículo 223

    El Estado premiará la labor de los compositores o autores musicales, ciudadanos uruguayos naturales o legales, en este último caso, con cinco años de residencia en el país debidamente acreditada, mediante Premios Nacionales de Música que se otorgarán en forma anual y por categorías, a obras inéditas tanto instrumentales como vocales realizadas por aquellos.

   Los premios no podrán ser otorgados a título póstumo, con la excepción
que el compositor o autor fallezca dentro del período comprendido entre su presentación al mismo y la emisión de los fallos por parte de los tribunales intervinientes.

   En el caso de obras en coautoría, el premio se dividirá en partes
iguales entre los coautores salvo pacto expreso de los mismos que varíe dicha distribución, sin importar quién haya presentado la obra.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 300.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 223.

Artículo 224

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 252 inciso 
2º).

Artículo 225

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
219.

Artículo 226

 Los viajes que deban realizar los periodistas y equipos técnicos de la
Dirección de Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional y la Dirección de
Radiodifusión Nacional de la unidad ejecutora 024 "Servicio de
Comunicación Audiovisual" en cumplimiento de sus funciones, no serán
considerados Misiones Oficiales.
El jerarca del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura" podrá
autorizar a realizar dichos viajes al exterior con cargo a gastos de
funcionamiento de la unidad ejecutora de acuerdo a los procedimientos y en
las condiciones que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 227

 Facúltase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 007 "Archivo General de la Nación", a abonar a cada miembro de
la Comisión de Evaluación Documental de la Nación 0,5 BPC (media Base de
Prestaciones y Contribuciones) por asistencia efectiva a cada reunión de
la Comisión, a partir de la promulgación de la presente ley.
Dicha retribución será compatible con cualquier otra percibida con cargo a
fondos públicos.
Reasígnanse en el programa 420 "Información Oficial y Documentos de
interés público", del objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a
distribuir" al objeto del gasto 051.000 "Dietas", $ 38.000 (treinta y ocho
mil pesos uruguayos) en el ejercicio 2013 y $ 155.880 (ciento cincuenta y
cinco mil ochocientos ochenta pesos uruguayos) a partir del ejercicio
2014.

Artículo 228

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 228.

Artículo 229

 Asígnanse al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo",
programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", las siguientes
partidas:
A)     Una partida anual de $ 718.776 (setecientos dieciocho mil
setecientos setenta y seis pesos uruguayos), con destino a contribuir al
perfeccionamiento académico de los funcionarios que ocupan cargos en los
escalafones A y N, de acuerdo a la escala y tratamiento tributario que se
prevé para los Magistrados del Poder Judicial en el artículo 456 de la Ley
N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.
B)     Una partida anual de $ 213.300 (doscientos trece mil trescientos
pesos uruguayos), con destino a "Capacitación Técnica", de los
funcionarios que ocupan cargos en los escalafones B, C, D, E y F, de
acuerdo a una escala similar a la de los funcionarios del Poder Judicial.
C)     Una partida anual de $ 33.617 (treinta y tres mil seiscientos
diecisiete pesos uruguayos), destinada a gastos de funcionamiento.
Las partidas otorgadas por los literales A) y B) de este artículo, no
integran la base de cálculo de cualesquiera de las equiparaciones y no
estarán sujetas a contribuciones especiales a la seguridad social ni a
otro tipo de gravámenes.
Suprímese en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 020 "Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo",
programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", un cargo de
Abogado Adjunto, escalafón N.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 11 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 230

 Autorízase a los funcionarios pertenecientes a los escalafones A y D de
las unidades ejecutoras 017 "Fiscalías de Gobierno de 1° y 2° Turno" y 021
"Dirección General de Registro de Estado Civil" equiparados al escalafón I
del Poder Judicial, a percibir una compensación al cargo equivalente al
64% (sesenta y cuatro por ciento) de la suma de los objetos del gasto
011.300 "Sueldo del grado", 042.400 "Compensación al Cargo" y 048.032
"Recuperación Salarial Enero 2010". Dichos funcionarios dejarán de
percibir la compensación con cargo al objeto del gasto 066 "Ayuda de
Arrendamiento".
Las compensaciones personales percibidas con cargo al objeto del gasto
042.610 "Compensación Personal", Financiación 1.1 "Rentas Generales" se
absorberán hasta el monto de la compensación autorizada en el inciso
anterior.
Los funcionarios que ocupen los cargos mencionados percibirán la
compensación a la asiduidad dispuesta por el artículo 317 de la Ley N°
16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el artículo 468
de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
Con destino a financiar los incisos precedentes, reasígnase el importe de
$ 4.746.866 (cuatro millones setecientos cuarenta y seis mil ochocientos
sesenta y seis pesos uruguayos) desde la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
programa 200 "Asesoramiento, Cooperación y Representación", objeto del
gasto 099.001 "Partida Proyectada" a las unidades ejecutoras y objetos del
gasto correspondientes.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 231

 Establécese que a todos los efectos dispuestos por los artículos 258 de
la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991, y 297 de la Ley N° 16.320, de
1° de noviembre de 1992, se tomarán en cuenta únicamente las retribuciones
de los cargos correspondientes de la Orquesta Sinfónica de la misma unidad
ejecutora, vigentes al 1° de enero de 2013, actualizadas en la misma
oportunidad y porcentajes en que se ajusten, con carácter general, los
salarios de los funcionarios de la Administración Central.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 232

 Autorízase a los funcionarios del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y
Cultura", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos", comprendidos en la excepción del artículo
21 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953, y del artículo 383 de
la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, a acumular dos o más cargos o
contratos cualquiera sea su modalidad, debiendo contar con el previo
informe favorable de la Contaduría General de la Nación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 233

 Equipáranse las actividades de investigación desarrolladas en el Inciso
11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad ejecutora 011 "Instituto
de Investigaciones Biológicas Clemente Estable" con las actividades
educativas, a los solos efectos de su remuneración a través del régimen de
horas docentes vigente para la unidad ejecutora.
La equiparación dispuesta en el inciso anterior, se financiará con los
créditos presupuestales previstos en el artículo 493 de la Ley N° 18.719,
de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 234

 Modifícase el artículo 13 de la Ley N° 18.232, de 22 de diciembre de
2007, donde dice "Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y
Cultura" deberá decir "Ministerio de Educación y Cultura".
Lo dispuesto en este artículo, regirá a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 235

 Modíficase el artículo 189 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012, en el sentido de establecer que donde dice "3 cargos de
Oficial-Chofer, escalafón F, grado 07, Serie Oficios" debe decir: "3
cargos de Oficial-Chofer, escalafón E, grado 07, Serie Oficios".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 236

 Transfórmase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura",
unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la
Nación", un cargo de Director de División, Serie Abogado, escalafón A,
grado 16, en un cargo de Secretario Letrado Administrativo, Serie Abogado,
escalafón A, grado 16, manteniendo la misma remuneración.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 11 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 237

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 45 Numeral 
12.

INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 238

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 341 - 2 
literales F), G) y H).

Artículo 239

 Facúltase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura", a realizar contratos
laborales de acuerdo al régimen del artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, y del artículo 195 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011, en lo que fuere aplicable, para desempeñar tareas
vinculadas a la Dirección o Coordinación de Museos y similares.
Reasígnase en la unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de Cultura",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", la suma de $ 2.850.000 (dos millones
ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos), del Objeto del Gasto 299.000
"Otros Servicios no Personales no incluidos en los anteriores", al objeto
del gasto 095.004 "Fondo para Contratos Laborales", a efectos de financiar
las referidas contrataciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 240

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.677 de 13/08/2010 artículo 
3 inciso 1º).

Artículo 241

 Los Académicos de Número de la Academia Nacional de Letras podrán
percibir en concepto de dieta el equivalente a 1 BPC (una Base de
Prestación y Contribución) por asistencia efectiva a cada sesión de la
Academia Nacional de Letras aprobado por el Decreto N° 90/004, de 11 de
marzo de 2004, y hasta 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y
Contribuciones) mensuales. Percibirán la dieta los académicos que
registren como mínimo la mitad más una de las asistencias a las sesiones
del año académico.
La erogación que se autoriza en la presente norma será con cargo a los
créditos presupuestales de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría" del Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 242

 Autorízase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos", la creación y supresión de los siguientes cargos:

Cargos a suprimir:

Escalafón        Grado             Denominación     Serie     Cantidad
C                   4      Administrativo I     Administrativo     1
C                   3     Administrativo II     Administrativo     1
C                   2     Administrativo III     Administrativo    1
D                   5     Especialista       Tenedor de Libros     1
D                   5     Subjefe            Tenedor de Libros     1
D                   4     Ayudante                 Biblioteca      1
E                   7     Oficial I                Linotipista     1
E                   4     Oficial II                   Plomero     1
E                   2     Oficial IV                   Albañil     1
F                   4     Auxiliar I                 Servicios     1
F                   3     Auxiliar II                Servicios     4
F                   3     Auxiliar II                   Chofer     1
F                   1     Auxiliar IV                  Archivo     1
F                   1     Auxiliar IV                Servicios     2

Cargos que se crean:

Escalafón     Grado     Denominación     Serie     Cantidad
A     11     Contador          1
A     11     Abogado          1
C     8     Jefe          1
C     7     Jefe          1
D     8     Jefe          1

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 243

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 
82.

Artículo 244

 Facúltase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", al amparo
de lo establecido en el artículo 193 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011, a celebrar convenios con los Municipios, para la
celebración de matrimonios en los locales de estos o en el local que estos
dispusieran previa comunicación a la Dirección General del Registro de
Estado Civil, con las siguientes características y condiciones:
A)     Tales matrimonios serán celebrados:
1)     Por los Oficiales de Estado Civil que revisten en los cuadros
funcionales de la Dirección General del Registro de Estado Civil.
2)     Fuera del horario de la oficina competente, dentro del horario
general de funcionamiento de las oficinas de Estado Civil.
3)     Un día a la semana, conforme las coordinaciones que al respecto se
realizaren.
4)     En la medida que no se afecte el normal desenvolvimiento de las
tareas de las oficinas de Estado Civil.
5)     Siempre que la realización de dichos matrimonios no constituyera
competencia de las oficinas de Estado Civil sitas en los hospitales.
B)     Dichos matrimonios podrán ser solicitados por personas que
efectivamente se domicilien en la jurisdicción del Municipio
correspondiente.
C)     La formalización del expediente informativo, así como el
cumplimiento de todas las formalidades de estilo, se realizará en el local
de la oficina de Estado Civil competente, descentralizándose tan sólo la
celebración de la ceremonia.
D)     La realización de dichos matrimonios devengará el pago de tasa de
matrimonio en oficina, y la cuota parte que a los Oficiales de Estado
Civil corresponda en la celebración de matrimonios a domicilio conforme a
la legislación vigente, la que se fija en un 25% (veinticinco por ciento)
del monto actualmente establecido en los artículos 417 de la Ley N°
15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 223 de
la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y 528 de la Ley N° 18.719,
de 27 de diciembre de 2010, con la modificación introducida por el
artículo 194 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011.
E)     Los Municipios deberán:
1)     Proveer al Oficial de Estado Civil actuante, el traslado
respectivo.
2)     Acreditar fehacientemente el domicilio de los solicitantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 245

 Créase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos", una partida denominada "Conservación de Instrumentos", de $
2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos) que será percibida por los
funcionarios presupuestados o personal contratado al amparo del artículo
52 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, integrantes de la
Orquesta Sinfónica de la unidad ejecutora. Se distribuirá mensualmente,
según resolución fundada del jerarca del Inciso y no integra la base de
cálculo de cualesquiera equiparaciones.
Reasígnase el crédito del objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada",
de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa
280, "Bienes y Servicios Culturales", al objeto del gasto 042.018
"Compensaciones específicas sin disposiciones marco normativo" de la
unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 246

 Créase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos", la partida denominada "Perfeccionamiento Técnico", de $
7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos) que será percibida por los
funcionarios presupuestados o personal contratado al amparo del artículo
52 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, de los cuerpos
estables de la unidad ejecutora. Se distribuirá mensualmente, según
resolución fundada del jerarca del Inciso y no integra la base de cálculo
de cualesquiera equiparaciones.
La partida creada, se financiará en el objeto del gasto 042.018,
"Compensaciones específicas sin disposiciones marco normativo" con los
créditos del objeto del gasto 099.001 "Partida proyectada", de la unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Inciso 11 -
"Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y Servicios
Culturales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 247

 Autorízase en el Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", en
oportunidad de ocuparse, exclusivamente como consecuencia de los concursos
finalizados a la vigencia de la presente ley, las vacantes existentes en
los cuerpos estables de la unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de
Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", a reasignar desde el objeto del
gasto 031.005 "Contratos artísticos" los fondos necesarios para financiar
la partida dispuesta en el artículo 288 de la Ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001, y demás partidas remunerativas, a los efectos de
equiparar las remuneraciones de los nuevos integrantes con las de los
cargos ocupados en el mismo escalafón y grado de los cuerpos estables.
El Ministerio de Educación y Cultura comunicará a la Contaduría General de
la Nación toda vez que sea cubierta una vacante y el monto que deberá
reasignarse de acuerdo con lo dispuesto en el inciso precedente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 248

 Al único efecto de dar cumplimiento a la adecuación del estatuto social
de las cooperativas previsto en el artículo 221 de la Ley N° 18.407, de 24
de octubre de 2008, no se exigirá por la Sección Registro Nacional de
Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, el certificado de
regularidad emitido por la Auditoría Interna de la Nación para la primera
reforma estatutaria que se inscriba con tal finalidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 249

 Autorízase al Inciso 11 - "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 001, programa 340 "Acceso a la Educación", a reasignar la suma
de $ 2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos uruguayos) en el
ejercicio 2013 y $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) en el
ejercicio 2014, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" del
objeto del gasto 577.001 "Becas de Estudio - Territorio Nacional", al
objeto del gasto 559 "Transferencias Corrientes a otras Instituciones sin
fin de lucro".
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.

Artículo 250

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.524 de 25/07/1994 artículo 
8 inciso 2º).

Artículo 251

 Declárase, por vía interpretativa, que la excepción de pago preceptuada
por el artículo 10 de la Ley N° 11.549, de 11 de octubre de 1950, a favor
del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, no
incluye el pago de las tarifas fijadas por el Consejo de Derechos de Autor
por la explotación de las obras caídas en el dominio público (literal A
del artículo 42 de la Ley N° 9.739, de 17 de diciembre de 1937).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 252

   Facúltase a las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de Secretaría", 002 "Dirección Nacional de Educación" y 003 "Dirección Nacional de Cultura", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a realizar contratos artísticos cuyo monto anual individual no supere el equivalente a la compra directa. Los contratos realizados al amparo de la presente norma no requerirán informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil y serán financiados con cargo al grupo 2 "Servicios no personales" de cada unidad ejecutora. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 254.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 
168.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 168, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 252.

Artículo 253

 Facúltase al Poder Ejecutivo a constituir, a través de la Dirección del
Cine y el Audiovisual Nacional, por sí o conjuntamente con otras
organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro pertenecientes a
cualquiera de los países integrantes del MERCOSUR, una fundación, de
conformidad con la Ley N° 17.163, de 1° de setiembre de 1999, pudiendo a
modo de aporte transferir fondos y bienes muebles necesarios para su
funcionamiento.
La fundación tendrá como fin desarrollar e implementar mecanismos de
promoción, complementación, integración, realización, distribución y
difusión de la industria cinematográfica y audiovisual. Las organizaciones
públicas o privadas sin fines de lucro convocadas a integrar la fundación
deberán tener por objeto la temática cinematográfica y audiovisual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 254

 Declárase en vía interpretativa que la Academia Nacional de Letras,
creada por el Decreto-Ley N° 10.350, de 10 de febrero de 1943, reconocida
como institución pública por el Decreto N° 90/004, de 11 de marzo de 2004,
en la redacción dada por el Decreto N° 339/004, de 23 de setiembre de
2004, tiene personería jurídica a los efectos de cumplir con sus
cometidos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 255

   Créase, una tasa única para la expedición de documentos relativos a las actas de Estado Civil por el sistema de gestión digital de la Dirección General del Registro de Estado Civil, con una alícuota de 0,125 UR (cero con ciento veinticinco unidades reajustables), por cada documento, la que
se declara incorporada al artículo 611 de la Ley N° 17.296, de 21 de
febrero de 2001.

   Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer la unificación de las     alícuotas de las tasas, en las distintas modalidades de expedición de los documentos relativos a las actas del Registro de Estado Civil, en la
alícuota referida en el párrafo anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 181.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 255.

Artículo 256

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo a disponer y reglamentar el procedimiento
de inscripción centralizada de las defunciones cuya prueba radique en
certificado de defunción electrónico.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 257

  (*)
  Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la 
Adolescencia de 07/09/2004 artículo 27 numeral 4º).

SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 12 - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 258

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 83.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 258.

SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
INCISO 12 MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

Artículo 259

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 575 incisos 
2º) y 3º).

Artículo 260

 Facúltase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública" a utilizar los
saldos excedentes de las partidas referidas en los incisos primero y
segundo del artículo 561 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
para financiar las cargas legales de los cargos creados por dicha
disposición legal y por el artículo 293 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.
En todos los casos, se requerirá el informe previo de la Contaduría
General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 261

 Facúltase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora
104 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y
Órganos", a prorrogar por hasta tres años la vigencia de los contratos
suscriptos al amparo del artículo 215 de la Ley N° 18.834, de 4 de
noviembre de 2011, a efectos de evitar acefalías e interrupciones en el
Sistema de Emergencia de la institución.
Los cuadros de suplentes y las guardias a retén contratados al amparo de
lo dispuesto por el artículo 328 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008, se podrán prorrogar por hasta tres años.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 262

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
211.

Artículo 263

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
487 inciso 3º).

Artículo 264

 Increméntase en el Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", programa
440 "Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 104 "Instituto
Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", en $
3.023.478 (tres millones veintitrés mil cuatrocientos setenta y ocho pesos
uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas legales, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", la partida creada en el artículo 569
de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con el destino
establecido en el artículo 215 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de
2011.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 265

 Creáse en el Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", programa 441
"Rectoría en Salud", unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud",
el Sistema Nacional Integrado de Emergencia y Traslados.
El Ministerio de Salud Pública se encargará de la gestión sanitaria del
Centro Comando Unificado, en el marco del Sistema de Atención Médica de
Emergencia, mediante un Centro Coordinador que atenderá los trescientos
sesenta y cinco días del año las 24 horas del día.
El equipo designado se encargará de atender las llamadas relacionadas con
la salud ingresadas en el sistema, coordinando con las unidades de
emergencia móvil nacionales que cubren la vía pública, incluyendo
particularmente aquellos llamados relacionados con patología materno
perinatal y de primera infancia.
Asígnase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", programa 441
"Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida
anual de $ 7.000.000 (siete millones de pesos uruguayos), incluido
aguinaldo y cargas legales, en el grupo 0 "Servicios Personales", con
destino a la contratación de los recursos humanos necesarios para las
actividades del Centro Coordinador.
Esta norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 309/014 de 23/10/2014.
Referencias al artículo

Artículo 266

 Creáse la Unidad de Sustancias Controladas que funcionará en la órbita
del Ministerio de Salud Pública como organismo encargado del control y
fiscalización del uso legal de las sustancias químicas controladas y la
prevención del desvío al mercado ilícito.
La Unidad de Sustancias Controladas actuará en consonancia con los
lineamientos generales determinados para la prevención y el control de
precursores químicos y el desvío de productos farmacéuticos para usos no
médicos y reportará de sus actuaciones a la Junta Nacional de Drogas a
través del Subsecretario del Ministerio de Salud Pública en su calidad de
miembro pleno de dicha Junta.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición especificando la
estructura, funciones y relaciones interorgánicas, de la Unidad que se
crea por este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 267

 El Ministerio de Salud Pública reasignará hasta un total de $ 10.800.000
(diez millones ochocientos mil pesos uruguayos) anuales de la Fuente de
Financiamiento 2.1 "Endeudamiento externo para proyectos específicos" del
Proyecto 901 "Reforma del Sector Salud PPENT" del Proyecto 441 "Rectoría
en Salud", a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", programa 441
"Rectoría en Salud", grupo 0 "Servicios Personales", objeto del gasto
099.002, en la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría".
La partida reasignada será utilizada para la financiación de hasta 22
cargos presupuestales de epidemiólogos incluidos en la reestructura del
organismo, en el marco de lo establecido por el artículo 6° de la Ley N°
17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo
7° de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 268

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.709 de 17/01/1946 artículo 
16 Inciso 1º).

Artículo 269

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo a presentar en la próxima Rendición de
Cuentas una nueva institucionalidad para el Centro Nacional de Quemados
(CENAQUE).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 270

 La retribución de los Directores Departamentales de Salud, creados por el
artículo 282 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, será la
equivalente al 90% (noventa por ciento) de la establecida en el literal c)
del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus
modificativas. El costo presupuestal de la adecuación salarial será
financiado con cargo al objeto del gasto 042.510 del Grupo 0 "Servicios
personales" del Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública"

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 271

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 
118.

Artículo 272

 Establécese que los funcionarios del Inciso 13 - "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social", programa 501 "Relaciones y Condiciones Laborales",
unidad ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y de la Seguridad
Social", dejarán de percibir la compensación especial por dedicación
exclusiva, prevista en el artículo 324 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 240 de la Ley N°
18.172, de 31 de agosto de 2007, cuando dejen de prestar efectivamente las
funciones inherentes a su cargo de inspectores de trabajo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 273

 Créanse en el Inciso 13 - "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora
006 "Instituto Nacional de Alimentación", 13 cargos de Administrativo,
escalafón C, grado 01.
Autorízase a transferir el crédito presupuestal asignado en el objeto del
gasto 299.000 "Otros Servicios no Personales no incluidos en los
anteriores", Financiación 1.1 "Rentas Generales", del programa 400
"Políticas Transversales de Desarrollo Social", de la misma unidad
ejecutora a medida que se ocupen los cargos creados en el inciso
precedente.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 274

 Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la utilización de la partida
creada en el artículo 586 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
en el Inciso 13 - "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", programa 500
"Políticas de Empleo", unidad ejecutora 003 "Dirección Nacional de
Empleo", con destino al Programa "Objetivo Empleo".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 275

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 473.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 275.

INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 276

 Los propietarios o promitentes compradores de inmuebles, en los que se
asiente una obra hidráulica para almacenamiento o captación de agua,
cualquiera sea su destino, deberán comunicarlo al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, presentando una declaración
jurada en las condiciones que establezca la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo, la que podrá establecer excepciones o sanciones por
incumplimiento de esta obligación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 277

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.567 de 13/09/2009 artículo 
6 Derogada/o numeral 3).

Artículo 278

 Derógase la Ley N° 15.793, de 20 de diciembre de 1985.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 279

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.723 de 21/04/1946 artículo 
16 inciso 3º).

Artículo 280

 Derógase el artículo 15 de la Ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en
la redacción dada por el literal H) del artículo 83 de la Ley N° 18.308,
de 18 de junio de 2008. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 281

 Autorízase a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, a
celebrar contratos de función pública con las personas que a la fecha de
promulgación de la presente ley, tengan vínculo contractual con el
organismo mediante contratos de arrendamiento de servicios para la
prestación de las funciones de Encargado de Molino, siempre que el vínculo
contractual se haya iniciado con anterioridad al 1° de enero de 1998. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 282

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 
48 inciso 6º).

Artículo 283

 Quedan transferidas de pleno derecho y sin indemnización alguna a favor
de las Intendencias Departamentales desde el libramiento efectivo al uso
público, las áreas que en los fraccionamientos de tierras a efectuarse por
particulares, sean destinadas a espacios libres, áreas de circulación u
otros destinos de interés general, de acuerdo a lo dispuesto en los
respectivos Instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Sostenible.
 Las áreas que se transfieran de pleno derecho no podrán ser inferiores al
10% (diez por ciento) u 8% (ocho por ciento) de acuerdo a lo establecido
en el artículo 38 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y no podrán
exceder el 20% (veinte por ciento) de la superficie de los inmuebles
fraccionados, sin perjuicio de las áreas destinadas a circulación.
 A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se deberá dejar
constancia de dicha cesión en el plano de fraccionamiento respectivo.
Derógase el Decreto-Ley N° 14.530, de 12 de junio de 1976. 
 En el caso de los planos de fraccionamiento de áreas que se hubiesen transferido de pleno derecho con anterioridad a la vigencia de la presente ley, por aplicación del Decreto-Ley N° 14.530, de 12 de junio de 1976, en los cuales no se establezcan deslindes, espacios libres y otras de interés
general, las Intendencias Departamentales podrán confeccionar e inscribir un plano de mensura de dichas áreas, consignando los deslindes y superficies respectivas, así como los datos geométricos y catastrales.(*)

(*)Notas:
Inciso 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 353.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 284

   Le compete a la Intendencia Departamental, informar si el predio cuya prescripción adquisitiva se pretende, tiene la aptitud de ser urbanizado.

   Si el informe no se presentara con la demanda de prescripción, el Juez de la causa lo solicitará a la Intendencia Departamental, la que deberá pronunciarse en un plazo de ciento veinte días, bajo apercibimiento de considerarse el predio con aptitud de ser urbanizado.

   Se consideran terrenos con la aptitud de ser urbanizados aquellos predios que se encuentren dotados o que, en ausencia de ello, sea viable que se doten en el futuro de redes de agua potable, drenaje de aguas pluviales, red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas, energía eléctrica y alumbrado público. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.661 de 21/09/2018 artículo 12.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 284.
Referencias al artículo

Artículo 285

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
65 inciso 2º).
Referencias al artículo

Artículo 286

   En los procesos de prescripción colectiva de predios que sean parte de un inmueble, a que refiere el inciso cuarto del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, los solicitantes deberán presentar un proyecto de urbanización y fraccionamiento, que podrá ser elaborado por 
la Intendencia Departamental correspondiente o por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, sujeto a la aprobación de la Intendencia del lugar. Estas Instituciones podrán a su vez realizar convenios con UDELAR, a sus efectos.

   El proyecto de urbanización y fraccionamiento deberá identificar las parcelas que prescribirán a favor de cada solicitante y determinar las áreas necesarias para las infraestructuras, servicios y espacios 
públicos, que pasarán de pleno derecho a favor de la Intendencia Departamental una vez que se haya efectuado el correspondiente fraccionamiento del padrón en mayor área y el empadronamiento de cada una de las parcelas cuya prescripción se declare.

   En estos casos, cada solicitante deberá acreditar la posesión de un predio que sea parte del inmueble cuya declaración de prescripción se solicita, sin importar que dicho predio no coincida, en ubicación o dimensión, con la parcela que se le asigna en el proyecto de urbanización.

   Cuando un solicitante no logre acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la declaratoria de prescripción, continuará su posesión en la parcela que le fuera asignada en el proyecto de urbanización. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.661 de 21/09/2018 artículo 13.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 286.
Referencias al artículo

Artículo 287

 Se entiende por núcleo familiar, a que refiere el inciso primero del
artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, al grupo de
personas vinculadas o no por lazos de parentesco, que convivan en forma
estable bajo un mismo techo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 288

   A efectos de acreditar la condición de no ser propietarios de inmuebles, a que refiere el inciso primero del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, el solicitante y cada integrante mayor de edad y capaz de su núcleo familiar, deberán adjuntar a la demanda una declaración jurada, de no ser propietarios de inmuebles.

   La presentación de la declaración jurada será prueba suficiente de la condición de no propietarios de inmuebles, salvo prueba documental en contrario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.661 de 21/09/2018 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 288.
Referencias al artículo

Artículo 289

  (*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 
65 inciso 5º).
Referencias al artículo

Artículo 290

 La sentencia que declare la prescripción adquisitiva de un inmueble en
aplicación del artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, se
inscribirá de oficio en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria
de la Dirección General de Registros, del departamento de ubicación del
inmueble, y su registración estará exenta del pago de la tasa registral o
cualquier otro tributo que pueda corresponder.
Asimismo, el Juez de la causa deberá notificar dicha sentencia al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 291

 Se agrega al artículo 35 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997,
la inscripción de la adquisición del dominio de un bien inmueble mediante
la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 65 de la Ley N°
18.308, de 18 de junio de 2008.
El Juez ordenará la inscripción en el Registro Nacional de Actos
Personales, Sección Interdicciones, librará el oficio correspondiente y lo
remitirá directamente al Registro Nacional de Actos Personales, el que
deberá acusar recibo de su inscripción.
El oficio deberá contener los nombres y apellidos completos y el número de
cédula de identidad de la persona a que refieren.
La inscripción del oficio estará exenta del pago de la tasa registral o
cualquier otro tributo que pueda corresponder.
A efectos de cumplir con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65
de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, el Juez de la causa deberá
realizar una consulta al Registro Nacional de Actos Personales, Sección
Interdicciones, para que informe si el solicitante de la prescripción,
adquirió el dominio de otro bien inmueble mediante la prescripción
adquisitiva prevista en el artículo 65 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio
de 2008. Dichas consultas estarán exentas del pago de la tasa registral o
cualquier otro tributo que pueda corresponder.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 292

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
podrá realizar las correspondientes tasaciones de inmuebles a través de
sus técnicos, en los siguientes casos:
A)     Cuando se desafecten inmuebles del Estado, entes autónomos o
servicios descentralizados, para afectarlos al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con destino a su Cartera de
Inmuebles de Viviendas de Interés Social.
B)     Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente enajene inmuebles cuyo destino sea la construcción de viviendas
de interés social.
En las afectaciones o enajenaciones de inmuebles, referidas en los
literales A) y B) se exime al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente de efectuar la Declaración Jurada de
Caracterización Urbana.(*) 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 293

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
390 literal E).

Artículo 294

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
404 Acápite del inciso 1º) y literal E).

Artículo 295

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.840 de 23/11/2011 artículo 
3.

Artículo 296

 Los complejos habitacionales construidos a la fecha de la promulgación de
la presente ley, que sean propiedad del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, del Banco Hipotecario del
Uruguay, integren los patrimonios fiduciarios propiedad de la Agencia
Nacional de Vivienda, o fueran propiedad de los Gobiernos Departamentales,
y en este último caso su construcción se haya realizado mediante convenios
con el Banco Hipotecario del Uruguay, podrán ser incorporados al régimen
de propiedad horizontal establecido en la Ley N° 10.751, de 25 de junio de
1946, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
A)     Se practique un relevamiento integral suscrito por arquitecto o
ingeniero civil, el que suplirá el permiso de construcción original a los
efectos de su presentación ante la Dirección Nacional de Catastro, la cual
dispondrá las inspecciones de verificación pertinentes.
     Los adquirentes serán solidariamente responsables con el enajenante
de las resultas de la regularización de los permisos siempre que la
Dirección Nacional de Catastro deje constancia en los planos de las
observaciones de las inspecciones que verifique.
B)     Cumplan con lo establecido en los artículos 4° y 5°, con las
modificaciones introducidas por el artículo 27 de la Ley N° 18.795, de 17
de agosto de 2011, y 6° del Decreto-Ley N° 14.261, de 3 de setiembre de
1974.
C)     Se hayan ocupado una o más unidades del edificio, por un término
mayor a diez años, lo que se acreditará mediante documento público o
privado con fecha cierta, de lo que deberá quedar constancia en el
reglamento de copropiedad.
A los efectos del cumplimiento de este artículo no regirá lo dispuesto en
el artículo 30 de la Ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 297

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.795 de 17/08/2011 artículo 
18 literales C) y F).

INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 298

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 517.
Reglamentado por: Decreto Nº 265/014 Derogada/o de 18/09/2014.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 298.

Artículo 299

 Suprímense en el Inciso 15 - "Ministerio de Desarrollo Social" los
siguientes cargos de particular confianza:
A)     Director de Desarrollo Ciudadano, creado por el artículo 13 de la
Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005.
B)     Director Nacional de Asistencia Crítica e Inclusión Social y
Director del Programa de Atención a Colectivos y Población Vulnerable,
creados por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley N° 18.046, de 24
de octubre de 2006.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 300

 Sustitúyense en el Inciso 15 - "Ministerio de Desarrollo Social", las
denominaciones de los siguientes cargos de particular confianza:
A)     Director de Coordinación Territorial creado por el artículo 13 de
la Ley N° 17.866, de 21 de marzo de 2005, por Director Nacional de Gestión
Territorial.
B)     Director del Programa Infamilia creado por el artículo 620 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por Director de Coordinación
Interdireccional.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 531 (cambio de denominación de 
cargo: "Director de Coordinación Interdireccional" por "Director Nacional 
de Promoción Socio-Cultural").

Artículo 301

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.240 de 27/12/2007 artículo 4 incisos 2º) 
y 3º).

Artículo 302

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.240 de 27/12/2007 artículo 
5 inciso 2º).

Artículo 303

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.240 de 27/12/2007 artículo 
6.

SECCIÓN V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 16 PODER JUDICIAL

Artículo 304

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 248 incisos 
3º) y 4º).

INCISO 18
CORTE ELECTORAL

Artículo 305

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
848 inciso 1º).

Artículo 306

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
267 inciso 4º).

INCISO 25
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 307

 Increméntase en el Inciso 25 - "Administración Nacional de Educación
Pública" una partida de $ 950.000.000 (novecientos cincuenta millones de
pesos uruguayos) en el ejercicio 2014, a efectos de financiar el costo
adicional asociado al adelanto del incremento salarial que fuera acordado
para 2015 en el Consejo de Salarios referido en el artículo 674 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 308

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 565.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 308.

Artículo 309

 Exceptúase al Inciso 25 - "Administración Nacional de Educación Pública"
de lo dispuesto por el inciso decimotercero del artículo 51 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, en el sentido que quienes hayan sido
contratados por este organismo bajo el régimen de beca y pasantía no los
inhabilita a ser contratados bajo este régimen en la misma oficina o en
cualquier otro órgano y organismo del Estado (Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo, Poder Judicial, órganos y organismos de los artículos 220 y
221 de la Constitución de la República y Gobiernos Departamentales)
siempre que la suma de todos los períodos contractuales, incluida la
licencia anual, no supere los dieciocho meses.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 310

 La Administración Nacional de Educación Pública que en función de sus
cometidos deba contratar docentes extranjeros, lo hará bajo la modalidad
del "contrato de actividad docente para expertos extranjeros", siempre y
cuando los contratados presten efectivamente servicios de esa naturaleza.
Se suscribirá un contrato que documentará las condiciones y el objeto de
la prestación, pudiendo la Administración disponer por resolución fundada,
en cualquier momento, su recisión.
Dichas contrataciones serán de carácter transitorio y no darán derecho a
adquirir la calidad de funcionario público.
La Administración Nacional de Educación Pública reglamentará la aplicación
del presente artículo.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 311

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
51 inciso 7º).

INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

Artículo 312

 Asígnase al Inciso 26 - "Universidad de la República", programa 347
"Programa Académico", unidad ejecutora 050 "Unidad Central", Financiación
1.1 "Rentas Generales", una partida anual de $ 216.000.000 (doscientos
dieciséis millones de pesos uruguayos) con destino al pago de
retribuciones personales.
Disminúyese el mismo importe en los gastos de funcionamiento de los Grupos
1 "Bienes de Consumo" y 2 "Servicios no Personales", excluidos suministros
y los objetos del gasto 122.001, 234.002 y 251.000, de la Financiación 1.1
"Rentas Generales" de los Incisos de la Administración Central, según el
siguiente detalle:

Inciso     Importe $
02     5.000.000
03     48.000.000
04     35.000.000
05     19.000.000
06     7.000.000
07     14.000.000
08     7.000.000
09     8.000.000
10     3.000.000
11     12.000.000
12     14.000.000
13     32.000.000
14     3.000.000
15     9.000.000
     216.000.000

Los Incisos comunicarán al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los
sesenta días de promulgada la presente ley, la distribución del importe a
disminuir entre sus programas, unidades ejecutoras, proyectos de
funcionamiento y objetos del gasto según corresponda. De lo actuado se
dará cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Asamblea General.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 313

 Facúltase al Inciso 26 "Universidad de la República", a transferir la
propiedad fiduciaria del inmueble de su propiedad, padrón 27.981 del
departamento de Montevideo, a favor de un fideicomiso que será constituido
exclusivamente con dicho inmueble, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 527 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 274 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre
de 2011.
El fideicomiso se constituirá en garantía de una operación de préstamo con
el Banco de la República Oriental del Uruguay por hasta UI 171.000.000
(ciento setenta y un millones de unidades indexadas), con destino a la
construcción de la nueva sede de la Facultad de Veterinaria. El Banco de
la República Oriental del Uruguay dará cuenta de las condiciones
financieras de la operación al Ministerio de Economía y Finanzas.
El fideicomiso dispondrá la enajenación a terceros del inmueble
fideicomitido, destinándose el producido de la venta al pago de las
obligaciones emergentes del préstamo, pudiendo destinarse a los mismos
fines el producido de la venta de otros inmuebles propiedad de la UDELAR.
Las obligaciones emergentes del préstamo, en tanto correspondan a
amortizaciones e intereses que se devenguen exigibles antes de la venta,
así como el pago del saldo remanente en caso de insuficiencia del
producido de la misma, se financiarán con cargo a los créditos
presupuestales del Inciso. Las amortizaciones del préstamo realizadas con
cargo a los créditos presupuestales del Inciso no podrán superar el
equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del monto del préstamo.
Por el monto del préstamo contratado, el Ministerio de Economía y Finanzas
habilitará el crédito presupuestal correspondiente como partida por única
vez, en el programa 352 "Programa de Inversiones en infraestructura
edilicia - POMLP", en un proyecto de inversión específico que se
habilitará a esos efectos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 27
INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 314

 Autorízase al Inciso 27 - "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay",
a transformar los cargos ocupados a la fecha de vigencia de la presente
ley, en cargos de otro escalafón del sistema escalafonario previsto en el
artículo 28 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, con la
modificación introducida por el artículo 48 de la Ley N° 15.851, de 24 de
diciembre de 1986, de acuerdo a las necesidades de la Institución. La
transformación no podrá ocasionar lesión de derechos de otros
funcionarios, ni originar costo presupuestal.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del presente artículo, a
propuesta del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, con informe de
la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación, en el ámbito de sus respectivas competencias.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 315

 Autorízase al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) a
realizar la siguiente simplificación y categorización de los objetos del
gasto del Grupo "0", asociados a las remuneraciones civiles no docentes,
de acuerdo a lo que surge de la siguiente tabla:

     CATEGORÍAS
OBG     AUX     CONCEPTO RETRIBUTIVO     GRADO     ESPECIAL     PERSONAL  
  INCENTIVO
011     000     SUELDO BÁSICO DE CARGOS     X
012     000     INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE     X
013     000     DEDICACIÓN TOTAL     X
014     000     COMPENSACIÓN MÁXIMA AL GRADO     X
021     000     SUELDO BÁSICO DE FUNCIONES CONTRATADAS     X
022     000     INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE     X
023     000     DEDICACIÓN TOTAL     X
024     000     COMPENSACIÓN MÁXIMA AL GRADO     X
042     001     COMPENSACIONES CONGELADAS               X
042     010     PRIMA TÉCNICA               X
042     013     PARTIDA DED. PERMANENTE CHOFERES          X
042     013     PARTIDA SINIESTRABILIDAD CHOFERES          X
042     013     COMPENSACIÓN POR DEDICACIÓN ESPECIAL          X
042     014     COMPENSACIÓN POR PERMANENCIA A LA ORDEN LEY N° 16.170    
X
042     034     ARTÍCULO 612 LEY N° 16.736 - ALTO RIESGO          X
042     034     REMUNERACIÓN COMPLEMENT. POR FUNCIONES DISTINTAS AL CARGO 
        X
042     038     COMPENSACIÓN PERSONAL TRANSIT., SE ABSORBE CON ASCENSO.   
           X
042     040     ASISTENCIA DIRECTA AL MENOR          X
042     063     COMPENSACIÓN MENSUAL INAME ART. 215 LEY N° 16.462     X
042     064     COMPENSACIÓN MENSUAL ARTÍCULO 216 LEY N° 16.462     X
042     071     COMPENSACIÓN ARTÍCULOS 597 Y 617 LEY N° 16.736     X
042     084     INAME ARTÍCULO 603 LEY N° 16.736 Y RESOL. 31/12/96     X
042     087     PARTIDA TRIBUNAL DE CUENTAS          X
042     087     PARTIDA LABORATORIO          X
042     087     PARTIDA TAREA INSALUBRE (LAVADERO)          X
042     087     PARTIDA INSPECCIÓN SALUD LABORAL          X
042     087     PARTIDA INSPECCIÓN ESPECTÁCULOS PÚBLICOS          X
042     087     INCENTIVO AL RENDIMIENTO LEY N° 16.170 ARTÍCULO 19        
           X
042     088     COMP. DESEMPEÑO SECRETARIA/ASESORES PERS. ESPEC.         
X
042     102     COMPENSACIÓN (ORIGEN 042/090). ART. 4 LEY N° 17.904     X
042     520     COMP. ESP. POR CUMPLIR COND. ESPECIFICAS LEY N° 18.719    
          X
042     521     COMP. ESP. POR CUMPLIR COND. ESPECIF.(DISCRECIONAL) LEY N°
18.719          X
042     710     INCENTIVO PRESENTISMO LEY N° 18.719                    X
042     720     INCENTIVO RENDIMIENTO, DED. Y/O PRODUCTIVIDAD LEY N°
18.719                    X
047     002     EQUIPAR. SALARIAL ART. 726 LEY N° 16.736 (REFORMA ESTADO) 
   X
048     007     DIFERENCIAL DE AUMENTO ART. 182 LEY N° 16.713     X
048     009     AUMENTO DE SUELDO DECRETO N° 203/92     X
048     017     AUMENTO SALARIAL A PARTIR 1/5/03 DECRETO N° 191/03     X
048     018     COMPLEMENTO POR NO ALCANZAR MÍNIMO DEC. N° 256/004     X
048     021     ADICIONAL RET. MENOR A $ 13.000.00 DEC. N° 259/05     X
048     023     RECUP. SALARIAL 2006 ART. 454 LEY N° 17.903     X
048     026     RECUP. SALARIAL ENERO 2007 ART. 454 LEY N° 17.903     X
048     027     MÍNIMO $ 850.00 DECRETO N° 22/007     X
048     028     RECUP. SALARIAL ENERO 2008     X
048     031     RECUP. SALARIAL ENERO 2009     X
048     032     RECUP. SALARIAL ENERO 2010     X
048     037     INCREMENTO SALARIAL INAU LEY N° 18.719     X

A partir de la aprobación de la reglamentación por parte del Directorio
del INAU, todas las normas legales y reglamentarias que se opongan a lo
dispuesto en el presente artículo referidas a la simplificación y
categorización de los objetos del gasto de la categoría del grado, no
serán de aplicación para la determinación de la remuneración de los
funcionarios no docentes del organismo. Las mismas continuarán aplicándose
al personal docente del INAU.
Dicha simplificación y categorización no podrá generar costo presupuestal.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 316

 Sustitúyese a partir de la vigencia de la reglamentación del artículo
precedente, lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley N° 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, modificativas, sustitutivas y concordantes, por lo
siguiente:
     "ARTÍCULO 72.- La compensación de atención directa a niños, niñas y
adolescentes, quedará fijada por los montos que surgen de la siguiente
tabla:

CARGOS DE DIRECCIÓN PROGRAMA 400
GRADO     30 HS     40 HS     D.T.
16     1.475,41     1.899,21     2.244,25
15     1.358,74     1.744,04     2.057,67
14     1.254,91     1.605,94     1.891,44
13     1.163,39     1.484,20     1.745,01
12     1.083,58     1.378,06     1.617,41

CARGOS DE DIRECCIÓN PROGRAMA 461
GRADO     30 HS     40 HS     D.T.
16     4.215,45     5.426,30     6.412,13
15     3.882,16     4.982,98     5.879,05
14     3.585,47     4.588,42     5.404,11
13     3.323,96     4.240,58     4.985,73
12     3.095,90     3.937,31     4.621,17

PROGRAMA 400 Y 461
GRADO     30 HS     40 HS     D.T.
11     2.896,88     3.672,54     4.302,40
10     2.702,50     3.413,94     3.991,33
9     2.533,97     3.189,88     3.721,97
8     2.388,92     2.996,93     3.489,79
7     2.263,33     2.829,87     3.288,92
6     2.078,00     2.583,36     2.992,17
5     1.936,76     2.395,36     2.766,16
4     1.848,25     2.277,62     0,00
3     1.774,26     2.179,23     0,00
2     1.628,28     1.985,12     0,00
1     1.562,00     1.896,94     0,00

     La aplicación del presente artículo no podrá afectar la retribución
actual de los funcionarios, ni implicar costo presupuestal en el grupo 0
"Retribuciones Personales".

Artículo 317

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo 167.

Artículo 318

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo 168.

Artículo 319

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo 169.

Artículo 320

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo 170.

Artículo 321

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo 177.

Artículo 322

 Los menores de edad, con autorización expresa de sus padres o tutores
legales, podrán montar a caballo en el desempeño de actividades rurales,
artísticas y sociales.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones de dichas
actividades.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 323

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia 
de 07/09/2004 artículo 121.

Artículo 324

 Increméntase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el
Inciso 27 - "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", programa 461
"Gestión de la Privación de Libertad", con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales", el crédito presupuestal del grupo 0 "Servicios
Personales", en la suma de $ 200.000.000 (doscientos millones de pesos
uruguayos), para financiar la creación de cargos en el "Sistema de
Responsabilidad Penal Adolescente" (SIRPA).

Artículo 325

 Transfiérese de los créditos autorizados en el literal C) del artículo 13
de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007, como partida por una sola
vez, un importe de $ 150.077.599 (ciento cincuenta millones setenta y
siete mil quinientos noventa y nueve pesos uruguayos), con destino al
Inciso 27 - "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", a efectos de
financiar los gastos de infraestructura y equipamiento del "Sistema de
Responsabilidad Penal del Adolescente".
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

INCISO 29
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 326

 Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" a variar los porcentajes de distribución entre el nivel central y
las unidades ejecutoras, de los recursos con afectación especial a los que
se refiere el artículo 466 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en
función de las necesidades de funcionamiento de ambos niveles. El
porcentaje de la unidad ejecutora que generó la recaudación no podrá ser
menor al 80% (ochenta por ciento).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 327

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
719 literal A).

Artículo 328

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 587.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 328.

Artículo 329

 Autorízase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" a incrementar las transferencias a la Comisión de Apoyo de los
Programas Asistenciales de ASSE 068, en hasta $ 62.672.000 (sesenta y dos
millones seiscientos setenta y dos mil pesos uruguayos) anuales, a efectos
de que la misma contrate el personal que a la fecha de la promulgación de
la presente ley, se encuentre contratado en la Comisión de Apoyo del
Hospital Maciel. La transferencia será financiada con créditos de gastos
de funcionamiento.
La contratación del personal por parte de la Comisión de Apoyo de los
Programas Asistenciales de ASSE implicará dejar sin efecto la percepción
de ingresos por los Institutos de Medicina Altamente Especializada (IMAE)
a cualquier título por parte de la Comisión de Apoyo del Hospital Maciel.
Facúltase a ASSE a transferir a la Comisión de Apoyo del Hospital Maciel,
por un período que no podrá superar el 31 de octubre de 2014, los importes
necesarios para el pago de las retribuciones del personal que a esa fecha
se encuentre contratado por esa Comisión.
Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 330

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 596.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 330.

Artículo 331

 Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, a solicitud del Inciso 29
- "Administración de los Servicios de Salud del Estado", a reasignar los
créditos autorizados en gastos de funcionamiento al grupo 0 "Servicios
Personales" según el siguiente detalle:
A)     Hasta $ 30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) con
destino a financiar la ampliación de horas de personal propio cuando la
institución resuelva pasar a prestar directamente algunos de los servicios
asistenciales que actualmente contrata a terceros. Deberán justificarse
los montos a reasignar al grupo 0 "Servicios Personales", así como la
compra de insumos necesarios para el cumplimiento del servicio.
B)     Hasta $ 10.000.000 (diez millones de pesos uruguayos) con destino a
financiar las diferencias salariales emergentes de la asignación de
funciones distintas a las del cargo presupuestal, cuando la misma hubiera
sido previamente autorizada por el Directorio del organismo.
C)     Hasta $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos) con destino a
financiar el área de Soporte a Usuarios de Informática.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 332

 Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", a partir de la promulgación de la presente ley, a reasignar al
grupo 0 "Servicios Personales", hasta $ 80.000.000 (ochenta millones de
pesos uruguayos), de los créditos previstos en el literal B) del artículo
719 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 333

 Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", a reasignar créditos de gastos de funcionamiento por hasta $
20.000.000 (veinte millones de pesos uruguayos), al grupo 0 "Servicios
Personales" para el "Programa de Fortalecimiento de Enfermería en Unidades
de Cuidado Crítico Neonatal y Pediátrico".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 334

 Asígnase en el Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", unidad ejecutora 068 "Administración de Servicios de Salud del
Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud", Financiación 1.1
"Rentas Generales", una partida de hasta $ 30.000.000 (treinta millones de
pesos uruguayos), con destino a completar el financiamiento
correspondiente a las diferencias en las cargas legales de los cargos
creados al amparo del inciso primero del artículo 717 de la Ley N° 18.719,
de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 285 de la
Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
El Ministerio de Economía y Finanzas autorizará a la Contaduría General de
la Nación a habilitar el importe previsto en el inciso anterior, en la
oportunidad en que se produzca la efectiva creación de los cargos o la
incorporación del complemento salarial al grupo 0 "Servicios Personales"
por el monto que efectivamente impliquen las cargas legales, dentro del
máximo establecido.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 335

 Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley en el Inciso
29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440
"Atención Integral de la Salud", unidad ejecutora 068 "Administración de
Servicios de Salud del Estado", el grupo 0 "Servicios Personales", en $
21.000.000 (veintiún millones de pesos uruguayos), con destino a la
creación de puestos de trabajo para ampliar la dotación de recursos
humanos necesarios para el traslado especializado, en el marco del Plan de
Traslados Pediátricos y Neonatales del Ministerio de Salud Pública.

Artículo 336

 Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso
29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", programa 440
"Atención Integral a la Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el
grupo 0 "Servicios Personales" en $ 10.000.000 (diez millones de pesos
uruguayos) con destino a la creación de puestos de trabajo para ampliar la
dotación de recursos humanos necesarios para mejorar la atención de la
salud mental.

Artículo 337

 Los importes correspondientes a las partidas a transferir a las
Comisiones de Apoyo y Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata, con
destino a la contratación de personal que preste funciones en dependencias
del Ministerio de Salud Pública, y que se encuentre en esa situación a la
fecha de vigencia de la presente ley, serán transferidos al Inciso 12 -
"Ministerio de Salud Pública".
A esos efectos el Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud
del Estado", comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro de
los ciento veinte días de promulgada la presente ley, los créditos
presupuestales a ser transferidos por aplicación del inciso precedente,
debiendo contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía
y Finanzas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 338

 Asígnase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", programa 440 "Atención Integral de la Salud" , Financiación 1.1
"Rentas Generales", una partida anual de $ 9.000.000 (nueve millones de
pesos uruguayos) en gastos de funcionamiento, con destino al
fortalecimiento de la Red Nacional de Drogas (RENADRO).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 339

 Increméntase a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso
29 - "Administración de los Servicios de Salud del Estado", el grupo 0
"Retribuciones Personales", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $
30.000.000 (treinta millones de pesos uruguayos) con destino a la creación
de puestos de trabajo para fortalecer la dotación de los recursos humanos
en el marco del Programa de Salud Rural.
Referencias al artículo

Artículo 340

 Facúltase al Inciso 29 - "Administración de los Servicios de Salud del
Estado" a reasignar $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos)
en los ejercicios 2013 y 2014, en la Financiación 1.1 "Rentas Generales",
desde gastos de funcionamiento al grupo 0 "Retribuciones Personales".
Las reasignaciones realizadas al amparo de la presente norma tendrán
carácter permanente. La presente norma regirá a partir de la promulgación
de la presente ley.

INCISO 31
UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA

Artículo 341

 Asígnase el Inciso 31 del Presupuesto Nacional a la "Universidad
Tecnológica" (UTEC) y créase la unidad ejecutora 001 "Consejo Directivo
Central" que estará a cargo del Consejo creado por el literal A) del
artículo 9° de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 342

 La Universidad Tecnológica establecerá la estructura organizativa y
funcional que considere necesaria para el logro de sus cometidos. De ello
se dará cuenta a la Asamblea General.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 343

 Asígnase al Inciso 31 - "Universidad Tecnológica", con cargo a la
financiación aprobada por el numeral 1) del artículo 20 de la Ley N°
19.088, de 14 de junio de 2013, Financiación 1.1 "Rentas Generales", los
créditos presupuestales en moneda nacional, para los ejercicios y
conceptos que se detallan:

Concepto                                 2013        2014
Retribuciones Personales                          150.000.000
Gastos de Funcionamiento            50.000.000
Inversiones                        100.000.000

Los créditos asignados precedentemente, se incrementarán con los aprobados
por el artículo 677 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, según
lo dispuesto por el literal D) del artículo 30 de la Ley N° 19.043, de 28
de diciembre de 2012, los que podrán ser distribuidos en el ejercicio 2013
a gastos de funcionamiento e inversión.
Habilítase a la Universidad Tecnológica a contratar las funciones que sean
necesarias a los efectos de dar cumplimiento a sus cometidos.
Los créditos presupuestales correspondientes a gastos de funcionamiento e
inversión, que no fueran ejecutados durante el ejercicio 2013 se
habilitarán en el ejercicio 2014 como créditos permanentes.
La Universidad Tecnológica distribuirá los montos otorgados, por grupo de
gasto, lo que comunicará al Tribunal de Cuentas, al Ministerio de Economía
y Finanzas, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Asamblea
General dentro de los ciento veinte días del inicio de cada ejercicio.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 344

 Fíjase como retribución básica mensual y como gastos de representación de
los miembros del Consejo Directivo Central provisorio previsto en el
artículo 32 de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012, el
equivalente al establecido para dichos conceptos, para el Rector de la
Universidad de la República, en los artículos 34 y 35 de la Ley N° 16.736,
de 5 de enero de 1996.
Los miembros del Consejo Directivo Central provisorio de la Universidad
Tecnológica percibirán la retribución referida en el inciso anterior,
desde la fecha de su designación. No percibirán dicha retribución, en caso
que ocupen otros cargos públicos rentados o perciban ingresos con cargo a
fondos públicos, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas a
acumulación de sueldos.
Lo dispuesto en este artículo será financiado con la partida establecida
por el artículo 677 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 345

 Mientras no se designe al Rector de la Universidad Tecnológica de
conformidad con las disposiciones de la Ley N° 19.043, de 28 de diciembre
de 2012, sus cometidos y atribuciones serán desempeñados por el Consejo
Directivo Central de dicha Institución.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 346

 Facúltase a la Universidad Tecnológica (UTEC) a constituir el Fondo de
Infraestructura Pública-UTEC, con el objetivo de contribuir al
crecimiento, mejoramiento y rehabilitación de la infraestructura edilicia
educativa pública.
El Fondo de Infraestructura Educativa Pública-UTEC será administrado por
la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los cometidos
asignados por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de
1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley N° 18.602, de 21
de setiembre de 2009, con la modificación introducida por el artículo 345
de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012, que se ajustará
estrictamente a las directivas de la UTEC y realizará todas las
contrataciones mediante procedimientos competitivos que aseguren el
cumplimiento de los principios de publicidad e igualdad de los oferentes,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 132 del Texto Ordenando de
Contabilidad y Administración Financiera del Estado.
Facúltase a la UTEC a transferir al Fondo los créditos presupuestales
correspondientes a proyectos de inversión, de lo que se dará cuenta a la
Asamblea General.
La UTEC deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas, un informe
especial en el que conste la información referente a las inversiones
realizadas en el ejercicio cerrado, así como las programadas para los
ejercicios siguientes, sin perjuicio de adjuntar los estados contables
correspondientes al Fondo de Infraestructura Pública-UTEC.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 347

   La Universidad Tecnológica podrá disponer las trasposiciones de crédito requeridas para el mejor funcionamiento de los servicios a su cargo, de acuerdo a las siguientes reglas:

A) Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".

B) Dentro de los créditos asignados a inversiones.

C) Dentro de las dotaciones fijadas para gastos de funcionamiento.

D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados a
   gastos corrientes.

E) Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados
   al grupo 0 "Servicios Personales", previo informe favorable del
   Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y
   Presupuesto.

F) Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo" o grupo 2
   "Servicios no Personales", se podrán utilizar asignaciones
   presupuestales del grupo 0 "Servicios Personales", previo informe
   favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

G) Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo" o grupo 2
   "Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por
   ciento) de los créditos asignados a inversiones.

H) No podrán utilizarse como partidas de refuerzo para otros objetos, las
   de carácter estimativo y el subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades
   Familiares" por personal en actividad. El Consejo Directivo Central
   podrá disponer trasposiciones de crédito entre objetos pertenecientes
   al Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" con el límite
   del crédito permanente asignado al Inciso en dicho subgrupo.

Las trasposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del  ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 604.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 347.

Artículo 348

 Facúltase a la Universidad Tecnológica a celebrar contratos de
arrendamiento de obra con sus funcionarios docentes y no docentes, así
como con egresados con título universitario y con funcionarios de otros
organismos públicos, cuando sean necesarios para el cumplimiento de
convenios nacionales e internacionales suscritos dentro del ámbito de su
competencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 349

 Exceptúase a la Universidad Tecnológica, por única vez, de la prohibición
de designar funcionarios, establecida en el literal E) del artículo 1° de
la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 350

 Facúltase a la Universidad Tecnológica, de modo excepcional y hasta que
entre en vigencia la próxima Ley de Presupuesto Nacional, a contratar en
forma directa al personal que sea necesario para el inicio de las carreras
que ofrezca.
Dichos contratos deberán ser autorizados por el Consejo Directivo Central,
no podrán tener un plazo original superior a los doce meses y su
renovación quedará supeditada al resultado favorable de la evaluación de
desempeño correspondiente y a la continuidad de la carrera o asignatura
respectiva.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 351

 Facúltase al Inciso 31 - "Universidad Tecnológica" a disponer del 100%
(cien por ciento) de los recursos de afectación especial que perciba
conforme con lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 1° de la Ley
N° 19.043, de 28 de diciembre de 2012. Estos fondos podrán ser destinados
al pago de retribuciones personales, gastos de funcionamiento e
inversiones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 352

 Facúltase a la Universidad Tecnológica (UTEC) a transferir al Laboratorio
Tecnológico del Uruguay hasta el equivalente a US$ 300.000 (trescientos
mil dólares de los Estados Unidos de América), en concepto de reintegro de
los gastos realizados en el marco de la cooperación brindada a la UTEC
para su instalación y puesta en funcionamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCIÓN VI
OTROS INCISOS
INCISO 21 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES

Artículo 353

 Elimínanse las asignaciones presupuestales para las organizaciones que se
detallan a continuación:

Prog.     UE     Organización
282     9     Escuela de Fútbol Infantil "Pelota de trapo"
442     12     Asociación de Fibromialgia
400     15     Asociación de Padres de Autistas de Maldonado
400     15     Centro Virchow - Cooperativa de inclusión social

Transfiérese del Inciso 24 "Diversos Créditos" al Inciso 21 "Subsidios y
Subvenciones", una partida anual de $ 7.600.000 (siete millones
seiscientos mil pesos uruguayos) que se financiará con el crédito
autorizado por el literal C) del artículo 13 de la Ley N° 18.125, de 27 de
abril de 2007.
Las supresiones y reasignaciones dispuestas en el presente artículo
financiarán las asignaciones fijadas en los siguientes artículos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 354

 Increméntanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones", las partidas
asignadas a las instituciones que se enumeran, en los importes en moneda
nacional y para los ejercicios, programas y unidades ejecutoras que se
detallan a continuación:

Prog.     UE     Organización     2014
300     3     Asociación Honoraria de Salvamento Marítimo Fluvial (ADES)  
  50.000
487     6     Servicio Ecuménico para la Dignidad Humana (SEDHU)    
100.000
320     7     Asociación Uruguaya Escuela Familias Agrarios     50.000
282     9     Movimiento Scout del Uruguay     50.000
283     9     Comité Paralímpico Uruguayo     50.000
283     9     Asociación Civil Olimpiadas especiales Uruguayas     50.000
282     9     Asociación Cristiana de Jóvenes de San José     50.000
282     9     Scouts del Uruguay     50.000
280     11     Biblioteca Pública y Popular Juan Lacaze - José Enrique
Rodó     50.000
280     11     Cinemateca Uruguay     50.000
280     11     Fundación Mario Benedetti     100.000
340     11     Centro Pedagógico Terapéutico (CPT)     50.000
442     12     Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer     50.000
442     12     Liga Uruguaya contra la Tuberculosis     50.000
442     12     Fundación PRO-CARDIAS     125.000
442     12     Asociación Uruguaya de Enfermedades Musculares     75.000
442     12     Comisión Departamental de Lucha contra el
Cáncer -Treinta y Tres     50.000
442     12     Cruz Roja Uruguaya     50.000
442     12     Asociación de Apoyo al Implantado Coclear     50.000
442     12     Asociación del Seropositivo     50.000
442     12     Asociación de Hemofílicos del Uruguay     50.000
441     12     Movimiento Nacional de Usuarios de Salud Pública y Privada 
    50.000
442     12     Asociación Nueva Voz     50.000
442     12     Comisión Pro-remodelación Hospital Maciel     50.000
442     12     Fundación Dianova del Uruguay     50.000
400     15     Escuela Horizonte     105.000
400     15     Instituto Psicopedagógico Uruguayo     50.000
400     15     Instituto Jacobo Zibil - Florida     52.500
400     15     Hogar La Huella     50.000
400     15     Fundación Winners     50.000
400     15     Centro de Educación Individualizada     50.000
400     15     Centro Educativo para Niños Autistas de Young     50.000
400     15     Asociación Canaria de Autismo y Trastornos Generales del
Desarrollo del Uruguay (ACATU)     50.000
400     15     Centro de Atención Especializada (CEDAE)     50.000
400     15     Centro Ibyray     50.000
400     15     Fundación Braille del Uruguay     50.000
400     15     Granja para Jóvenes y Adultos Discapacitados
 La Esperanza Sabalera     50.000
400     15     Asociación Uruguaya de Alzheimer y Similares     50.000
400     15     Centro de Rehabilitación Ecuestre "El Tornado" (Juan
Lacaze)     50.000
400     15     Fundación por la Salud del Paciente con Leucemia o Linfoma
(PORSALEU)     50.000
400     15     Obra Don Orione     130.000
400     15     Pequeño Cottolengo Don Orione Masculino      130.000
400     15     Asociación Uruguaya de Protección Infancia     50.000
400     15     Asociación Pro-recuperación del Inválido     50.000
400     15     Asociación Nacional para el Niño Lisiado     150.000
400     15     Plenario Nacional del Impedido     50.000
400     15     Organización Nacional Pro-laboral Lisiado     50.000
400     15     Instituto Nacional de Ciegos     50.000
400     15     Acción Coordinadora y Reivindicadora del Impedido del
Uruguay (ACRIDU)     50.000
400     15     Asociación Down     50.000
400     15     Centro Educativo en Psicosis Infantil     50.000
400     15     Federación Uruguaya Asociación de Padres y Personas con
Capacidades Mentales Diferentes     50.000
400     15     Movimiento Nacional de Recuperación al Minusválido    
50.000
400     15     Asociación Uruguaya Catalana     50.000
400     15     Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado     155.000
400     15     Asociación Pro Discapacitado Mental de Paysandú     50.000
400     15     Club Pro-Bienestar del Anciano Juan Yaport     50.000
400     15     Voluntarios de Coordinación Social     50.000
400     15     Patronato Nacional de Liberados y Excarcelados     75.000
400     15     Asociación Uruguaya de Padres de Personas con Autismo
Infantil     50.000
400     15     Asociación Padres y Amigos del Discapacitado de Tacuarembó 
   50.000
400     15     Instituto Canadá de Rehabilitación     50.000
400     15     Esclerosis Múltiple del Uruguay     50.000
400     15     Asociación Padres y Amigos del Discapacitado de Lavalleja  
  50.000
400     15     UDI 3 de Diciembre     50.000
400     15     Asociación Impedidos Duraznenses     50.000
400     15     Servicio de Transporte para Personas con Movilidad Reducida
- CHD     50.000
400     15     Asociación de Discapacitados de Barros Blancos     50.000
400     15     Centro de Padres y Amigos de Discapacitados de Sarandí del
Yí     50.000
400     15     Centro Integral de Atención a Personas Vulnerables    
50.000
400     15     Hogar de Ancianos de Mariscala     50.000
400     15     Asociación Discapacitados Independientes tercera edad y
otros     50.000
400     15     Centro de Apoyo al Discapacitado de Juan Lacaze     50.000
400     15     El Sarandí Hogar Valdense     50.000
400     15     Fundación de Apoyo y Promoción del Perro de Asistencia    
50.000
400     15     Fundación Voz de la Mujer - Juan Lacaze     50.000
400     15     Hogar de Ancianos de Mercedes     50.000
400     15     Liga de Defensa Social     50.000
400     15     Asociación Síndrome de Down de Paysandú     50.000
400     15     Asociación Uruguaya de Protección a la Infancia en Riesgo  
  50.000
400     15     Unión Nacional de Protección a la Infancia     50.000
400     15     Cooperativa de Trabajadores Hábiles e Inhábiles (COTHAIN)  
  50.000
400     15     Asociación de Padres y Amigos de Discapacitados de Rivera  
  50.000
400     15     Club de Niños Cerro del Marco - Rivera     50.000
400     15     Soc. El Refugio Asociación Protectora de Animales    
50.000
400     15     Programa Salir Adelante de B'nai B'rith     50.000
400     15     Asociación Civil Maestra Juana Guerra      50.000
440     15     Querer la Vida - QUELAVI     50.000
400     15     Centro Día     152.500
400     15     Red Uruguaya contra la Violencia Doméstica y sexual     
120.000
340     21     Escuela N° 200 de Discapacitados     75.000
340     21     Comisión Nacional de Centros CAIF     85.000
340     21     Escuela N° 97 Discapacitados de Salto     50.000
340     21     Escuela Granja N° 24 Maestro Cándido Villar - San Carlos   
 50.000

La Contaduría General de la Nación incrementará los créditos en los
objetos del gasto que correspondan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 355

 Asígnanse en el Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" a las instituciones
que se enumeran, las partidas en moneda nacional y para los ejercicios,
programas y unidades ejecutoras, que se detallan a continuación:

Prog.   UE             Organización                         2014
442     12     Fundación Sin Límites                       100.000
280     11     Museo Torres García                         200.000
400     15     Hogar de Ancianos Blanca Rubio de Rubio     200.000
442     12     Asociación de Diabéticos de Durazno         200.000
400     15     Unión Nacional de Ciegos del Uruguay        200.000
442     12     Fundación Génesis Uruguay                   200.000
400     15     Centro de Integración de Discapacitados 
               (CINDIS)                                    200.000
400     15     Centro Providencia                          300.000
400     15     Instituto Nacer - Crecer y Vivir 
               (NA.CRE.VI.)                                200.000
400     15     Centro ARAÍ                                 200.000

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos en los objetos
del gasto que correspondan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 24
DIVERSOS CRÉDITOS

Artículo 356

 Autorízase a transferir al fondo constituido al amparo de lo establecido
en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 19.093, de 17 de junio
de 2013, hasta la suma de $ 130.000.000 (ciento treinta millones de pesos
uruguayos), en los términos que apruebe la Comisión Sectorial de
Descentralización, y a los únicos efectos de hacer frente a erogaciones
que demande la compra de maquinaria vial destinada a los Gobiernos
Departamentales.
La transferencia se realizará con cargo a los créditos presupuestales del
ejercicio 2013, habilitados en el Inciso 24 "Diversos Créditos", unidad
ejecutora 002 "Presidencia de la República", de acuerdo a lo previsto en
el artículo 20 de la Ley N° 19.088, de 14 de junio de 2013.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCIÓN VII
RECURSOS

Artículo 357

 El Parque Científico y Tecnológico de Pando estará exonerado de todo tipo
de tributos nacionales, excepto las contribuciones especiales de seguridad
social.
En lo no previsto especialmente por los artículos 251 a 256 de la Ley N°
18.362, de 6 de octubre de 2008, su régimen de funcionamiento será el de
la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad, estatuto
de su personal y contratos que celebre.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 358

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 79 - Título 4.

Artículo 359

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 79 - BIS Título 4 Inciso 1º).

Artículo 360

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 52 - Título 4 literal I).
Referencias al artículo

Artículo 361

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 2 - Título 10 literal A).
Referencias al artículo

Artículo 362

 (*)
 Derógase el artículo 3° de la Ley N° 16.492, de 2 de junio de 1994.
 Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.492 de 02/06/1994 
artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 363

 Interprétase que las retenciones salariales que se realicen a los
funcionarios médicos de las instituciones de asistencia médica privada de
profesionales sin fines de lucro, que generen una prima de responsabilidad
empresarial, no estarán alcanzadas por lo dispuesto en los artículos 153
de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y por el artículo 8° de la
Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, en la redacción dada por los
artículos 5° de la Ley N° 18.341, de 30 de agosto de 2008, y 807 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 (artículo 32 del Título 7 del Texto
Ordenado de 1996).
Las disposiciones contenidas en el inciso precedente se aplicarán desde el
1° de enero de 2009 en el marco de convenios colectivos registrados por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los pagos que realicen las
instituciones antes mencionadas siempre que impliquen la devolución de
sumas retenidas por concepto de primas de responsabilidad empresarial, así
como a los ingresos derivados de la transferencia o rescate de las
partidas capitalizadas asociadas a las primas de responsabilidad
empresarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 364

 Derógase el literal E) del artículo 27 del Título 7 y el literal E) del
artículo 15 del Título 8, del Texto Ordenado 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 365

 Interprétase que los ingresos que perciben los propietarios de predios
superficiales, que hayan hecho uso de la opción de distribución del canon
prevista por el artículo 62 de la Ley N° 19.126, de 11 de setiembre de
2013 (Ley de Minería de Gran Porte), se computarán a todos los efectos
tributarios, por el monto neto que resulte después de deducirle el aporte
al Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión a que refiere dicho
artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 366

 Cuando no sea posible para el contribuyente determinar la cuantía de la
obligación tributaria para los impuestos administrados por la Dirección
General Impositiva, los plazos establecidos en el artículo 38 del Código
Tributario comenzarán a computarse a partir de la terminación del año
civil en que la misma hubiere quedado determinada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 367

 Autorízase el uso de domicilio electrónico constituido en los
procedimientos administrativos que se tramiten ante la Dirección General
Impositiva y el Banco de Previsión Social, con idéntica eficacia jurídica
y valor probatorio que el previsto en el artículo 27 del Código
Tributario. El Poder Ejecutivo reglamentará su uso y su implantación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 93/018 de 16/04/2018.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 368

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.631 de 22/06/2018 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 368.

SECCIÓN VIII
DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 369

 Sustitúyese el artículo 89 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del
Uruguay por el siguiente:
     "ARTÍCULO 89.- En los remates judiciales o extrajudiciales realizados
en aplicación de la presente Carta Orgánica, el Banco podrá realizar
ofertas de hasta el 90% (noventa por ciento) del valor de tasación del
inmueble realizada por tasador designado por el propio Banco, en tanto no
supere el doble del valor catastral del inmueble".

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 479.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 370

 Se autoriza al Banco Hipotecario del Uruguay a capitalizar los ajustes
por revaluación de bienes de uso por la suma de $ 491.000.000
(cuatrocientos noventa y un millones de pesos uruguayos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 371

 Modifícanse los literales A) b) y F) del artículo 18 de la Carta Orgánica
del Banco Hipotecario del Uruguay, en la redacción dada por los artículos
1° de la Ley N° 18.125, de 27 de abril de 2007 y 23 de la Ley N° 18.795,
de 17 de agosto de 2011 y agrégase el literal K), los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
 "A)
    b) A personas jurídicas para viviendas de sus integrantes, para
       iguales destinos, cuando cuente para ello con la total garantía
       del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
       Ambiente (MVOTMA), de fondos especiales o depósitos afectados a
       tal fin.
  F) Captar depósitos del público mediante el sistema de ahorro previo y
     mediante depósitos a plazo fijo en general siempre que el plazo
     contractual de estos últimos sea superior a un año, en moneda
     nacional, unidades indexadas o unidades reajustables.
     El saldo total de depósitos a plazo fijo del público, no podrá
     exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio contable al cierre
     del año anterior.
  K) Contraer pasivos con otras instituciones financieras reguladas y
     controladas por el Banco Central del Uruguay.
     El saldo total de depósitos de instituciones financieras, no podrá
     exceder el 20% (veinte por ciento) del patrimonio contable al cierre
     del año anterior".

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 500.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 372

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 38 - Título 7 literal E), inciso 2º).

Artículo 373

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 
277.

Artículo 374

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 18.627 de 02/12/2009 artículo 24 Inciso 
4º).

Artículo 375

 Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2015, el plazo previsto en el
artículo 4° de la Ley N° 18.464, de 11 de febrero de 2009, para el
ejercicio de las facultades previstas en los artículos 1° y 3° de la
mencionada ley, con la modificación introducida en el artículo 853 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010 y el artículo 339 de la Ley N°
18.996, de 7 de noviembre de 2012 y el plazo previsto en el artículo 3° de
la Ley N° 18.707, de 13 de diciembre de 2010, para el ejercicio de las
facultades previstas en el artículo 1° de dicha ley, con la modificación
introducida en el artículo 339 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de
2012. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 744.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 376

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
123 inciso 4º), segunda parte.

Artículo 377

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
124.

Artículo 378

 Créase la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) que funcionará en
el Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de Bienes y
Servicios, creado por el artículo 202 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero
de 1996.

 Su objeto será recibir y trasmitir las declaraciones aduaneras, sin perjuicio de otros medios de trasmisión electrónica, y unificar en un solo punto de entrada, a través de medios electrónicos, los permisos, certificados, licencias y demás autorizaciones, documentos e informaciones, que se exigen ante y por los organismos públicos para cumplir con los trámites de importación, exportación y tránsito de mercaderías. (*)

El Poder Ejecutivo reglamentará la implementación progresiva de la VUCE
por parte de los organismos competentes en materia de comercio exterior
para la emisión de documentos y autorizaciones, debiéndose ajustar y
simplificar los formatos y procesos que actualmente se exigen para la
realización de los mismos.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley. 

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 344.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 378.
Referencias al artículo

Artículo 379

 (*)
 Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 
artículo 204 literal I).

Artículo 380

 La Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) podrá incluir en sus
procesos el cobro, como agente de percepción, de tributos exigidos para la
importación, exportación y tránsito por parte de otros organismos y los
volcará a estos según corresponda. Podrá, asimismo, establecer precios que
deban abonar los usuarios por los servicios de la VUCE, los que serán
recursos del Instituto de Promoción de la Inversión y las Exportaciones de
Bienes y Servicios.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 381

 La Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), funcionará con autonomía
técnica y será administrada por un Coordinador Ejecutivo designado por el
Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la Inversión y las
Exportaciones de Bienes y Servicios, debiendo ser persona de notoria
versación en materia de comercio exterior de mercaderías, en el sector
público o privado.

Habrá un Consejo Consultivo Honorario de la VUCE encargado de proponer las
líneas generales de acción en lo concerniente a su diseño, implementación
y funcionamiento. Estará integrado por sendos representantes de la
Comisión Interministerial para Asuntos de Comercio Exterior, la Dirección
Nacional de Aduanas, el Instituto Nacional de Logística y la Agencia de
Gobierno Electrónico y Sociedad de la Información y el Conocimiento
(AGESIC), y tres representantes del sector privado, los que serán
designados por el Consejo de Dirección del Instituto de Promoción de la
Inversión y las Exportaciones de Bienes y Servicios en base a propuesta de
las organizaciones más representativas de los exportadores, los
importadores y otros operadores de comercio exterior.

Los miembros del Consejo Consultivo Honorario actuarán por períodos de dos
años, renovables por períodos de igual duración.

Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 382

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 
1.

Artículo 383

 El Poder Ejecutivo, en ocasión de la formulación del Presupuesto Nacional
de Gastos e Inversiones correspondiente al período comprendido entre 2015
y 2020, procurará remitir disposiciones tendientes a adecuar
remuneraciones que habiendo estado referidas a las remuneraciones de los
Ministros de Estado, no fueron expresamente previstas en el artículo 16 de
la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - 
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - 
ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - 
LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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