APROBACION DE LA LEY DE MINERIA DE GRAN PORTE




Promulgación: 11/09/2013
Publicación: 25/09/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 804

CAPÍTULO I
MINERÍA DE GRAN PORTE

Artículo 1

 (Declaración).- La Minería de Gran Porte es de utilidad pública y genera
procesos de desarrollo sostenible del país si respeta las reglas y
garantías rigurosas de gestión ambiental durante todo su proceso,
incluyendo el cierre y el post cierre de minas.
A los efectos de la presente ley se entiende por desarrollo sostenible
aquel que satisface las necesidades del presente sin comprometer la
capacidad de generaciones futuras de atender las suyas propias. Las
prácticas mineras sostenibles, además de sustentarse en los pilares
clásicos de crecimiento económico, alta calidad ambiental y equidad
social, deben basarse en la seguridad y en la eficiencia y eficacia en el
manejo y extracción de recursos naturales no renovables y en el
ordenamiento territorial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 2

 (Objeto).- Sin perjuicio de que la actividad minera esté regulada por el
Código de Minería, esta ley establece un régimen legal especial aplicable
a los proyectos de explotación minera que sean calificados como Minería de
Gran Porte.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 3

 (Ámbito de aplicación).- El Poder Ejecutivo calificará como Minería de
Gran Porte todo proyecto de explotación de minerales metálicos, se
encuentre o no en ejecución, que por sí solo o anexado a otros proyectos
de la misma naturaleza, pertenecientes a una única persona física o
jurídica o a un grupo o conjunto económico, cumpla al menos con una de las
siguientes condiciones:
   A)     Ocupar una superficie superior a cuatrocientas hectáreas de área
          de intervención directa.
   B)     Contar con una inversión superior a 830:000.000 UI (ochocientos
          treinta millones de unidades indexadas) en fase de construcción
          y montaje de las obras e infraestructuras necesarias para la
          explotación.
   C)     Tener un valor anual de comercialización (plaza o exportación)
          del producto obtenido de actividad minera (producción) mayor a
          830:000.000 UI (ochocientos treinta millones de unidades
          indexadas).
Cuando la unión de varias personas jurídicas constituya un conjunto
económico, el mismo será considerado como titular único del proyecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (Consideración especial).- El Poder Ejecutivo podrá asimismo, previo
informe del Ministerio de Industria, Energía y Minería o del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente calificar como de gran
porte a proyectos mineros que presenten alguna de las siguientes
condiciones:
   A)     Uso de sustancias o productos químicos peligrosos para la salud
          o para el medio ambiente, de acuerdo con lo que establezca la
          reglamentación, teniendo en cuenta sistemas globalmente
          armonizados.
   B)     Requerimiento energético eléctrico anual superior a 500 GWh
          (quinientos gigavatios hora).
   C)     Producción de drenaje ácido, de acuerdo a lo que establezca la
          reglamentación.
Estos casos quedan exceptuados de lo dispuesto en los Capítulos III y IV
de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 5

 (Buenas prácticas mineras).- La Minería de Gran Porte deberá guiarse por
las mejores prácticas mineras internacionales, incluyendo en su gestión
social y ambiental mecanismos para la participación de los actores
involucrados, de acuerdo a los principios enunciados en la Declaración de
Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo de junio de 1992,
ratificados por el Acuerdo Marco sobre Medio Ambiente del MERCOSUR (Ley N°
17.712, de 27 de noviembre de 2003).
Cométese al Poder Ejecutivo la adecuación de la normativa reglamentaria a
los mejores estándares internacionales disponibles para la actividad
minera.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 6

 (Autorización ambiental de proyectos).- Para la autorización ambiental de
los proyectos considerados Minería de Gran Porte se requerirá -en todos
los casos- la realización de un estudio de impacto ambiental completo y de
una audiencia pública, según lo dispuesto por la Ley N° 16.466, de 19 de
enero de 1994. El estudio de impacto ambiental deberá incluir el análisis
del impacto urbano. El titular del proyecto de Minería de Gran Porte
deberá contratar una auditoría para evaluar el estudio de impacto
ambiental, a efectos de su presentación durante la tramitación de la
autorización ambiental correspondiente. La auditoría deberá ser realizada
por una empresa con capacidad y experiencia a nivel internacional probada
en la materia, según propuesta aceptada previamente por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, aunque su resultado
no será vinculante para la Administración.
Para la evaluación del impacto ambiental, la Dirección Nacional de Medio
Ambiente deberá guiarse por las mejores prácticas internacionales
disponibles de evaluaciones de impacto ambiental de proyectos mineros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 7

 (Localización).- Las actividades mineras de gran porte deberán
localizarse en suelo categorizado rural de conformidad con la Ley N°
18.308, de 18 de junio de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 8

 (Actividades mineras y conexas).- A los efectos de la presente ley se
establecen las siguientes definiciones:
   A)     Son actividades mineras:
     1)     Extracción de minerales.
     2)     Depósito de desmontes resultantes de la extracción de
            minerales.
     3)     Preparación y beneficiación de minerales que incluyen, entre
            otras, operaciones de trituración, desmenuzamiento, lavado,
            secado, aglomeración, calcinado, lixiviación, separación
            magnética, gravimétrica o flotación, electrólisis y fundido de
            oro.
     4)     Decantación de materiales en piletas de relaves.
     5)     Piletas de agua bruta para uso en la actividad minera.
     6)     Transporte de minerales tales como cintas transportadoras,
            tuberías o mineroductos.
     7)     Tratamiento de residuos y disposición de residuos relacionados
            a las actividades que aquí se enumeran.
     8)     Depósito de minerales concentrados adyacentes a la explotación
            minera.
     9)     Tareas relacionadas al cierre de minas.
   B)     Son actividades conexas a las mineras:
     1)     Operaciones de mantenimiento y reparación de quipos e
            instrumentos utilizados en las actividades mineras.
     2)     Acopio de sustancias explosivas relacionadas a la extracción
            de minerales.
     3)     Depósito de insumos químicos a ser utilizados en actividades
            mineras.
     4)     Tareas de apoyo, como las administrativas, sanitarias y de
            laboratorio.
Se consideran instalaciones mineras todas aquellas estructuras e
infraestructuras que se requieran para el desarrollo de las actividades
mineras y conexas referidas en este artículo.
No se considerarán actividades mineras o conexas la explotación de altos
hornos, la producción de arrabio, la producción de ferroaleaciones, la
producción de acero y de productos derivados del mismo, la producción de
labrados de oro, ni cualquier otra actividad manufacturera. Tampoco se
considerará actividad minera el uso de terminales portuarias
especializadas que se ubiquen al interior de un puerto multipropósito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 39, 56 y 81.

Artículo 9

 (Titularidad).- Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por
acciones comprendidas en la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, solo
podrán ser titulares de proyectos de Minería de Gran Porte cuando la
totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones
nominativas o escriturales. Cuando el titular del proyecto sea una entidad
cuyos accionistas, socios o partícipes no sean personas físicas, deberá
identificarse a quien resulte beneficiado en última instancia.
A tales efectos, se entiende por beneficiado en última instancia, a la
persona física que es propietaria final o controlante, de la entidad
titular del derecho minero o en cuya representación actúa. El término
también comprende a aquellas personas que ejercen el control final sobre
una persona jurídica, un fideicomiso, un fondo de inversión, un patrimonio
de afectación o cualquier otra estructura jurídica.
En caso de que objetivamente no resulte posible la identificación de la
persona física o de la controlante a que refiere el inciso anterior, la
entidad titular del derecho minero deberá aportar la prueba que justifique
de modo fehaciente tal imposibilidad, en las condiciones que establezca la
reglamentación. En tal caso, se reputará beneficiado en última instancia a
la entidad imposibilitada de identificar a sus beneficiados en última
instancia.
Asimismo, toda enajenación en la cadena de propiedad de las
participaciones patrimoniales, que tenga como consecuencia el cambio del
beneficiado en última instancia, deberá ser previamente autorizada por el
Poder Ejecutivo.
Las actuales sociedades anónimas y en comandita por acciones, cuyo capital
accionario estuviere representado por acciones al portador y que fueren
titulares de concesión para explotar Minería de Gran Porte, dispondrán del
término de dos años a contar de la promulgación de la presente ley, para
adecuar el capital accionario de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
primero de este artículo.
Vencido dicho plazo sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso primero de este artículo, el Poder Ejecutivo dispondrá la
revocación del título minero.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 10

 (Conjunto económico).- A los efectos de la presente ley, se entiende que
dos o más personas físicas o jurídicas, residentes o no, forman un
conjunto económico cuando están vinculadas de tal forma, que existe
control de una sobre las otras o están bajo el control común de una
persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, o tienen unidad
en el centro de decisión, o pertenecen a cualquier título a una única
esfera patrimonial, independientemente de la forma jurídica adoptada. La
determinación de un conjunto económico se dará cuando las empresas que
realicen actividades mineras o conexas así lo reconozcan o su existencia
hubiere sido fundamentada por los organismos competentes. Cuando una
persona física o jurídica ejerza influencia significativa sobre otra o
cuando dos o más de estas personas estén bajo la influencia significativa
común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, se
aplicarán las mismas disposiciones que para un conjunto económico. Lo
dispuesto precedentemente es de aplicación exclusivamente a las
actividades mineras y conexas de los sujetos vinculados.

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

CAPÍTULO II
PLAN DE CIERRE DE MINAS

Artículo 11

 (Alcance).- El Plan de Cierre de Minas es un instrumento de gestión
ambiental y de seguridad que comprende el conjunto de medidas y acciones
destinadas a mitigar los efectos negativos que se derivan del desarrollo
de las actividades mineras y conexas, en las áreas en que estas se
realicen, de forma de asegurar el reacondicionamiento de los mismos, a
niveles tales que posibiliten el desarrollo de actividades post cierre u
otros usos posteriores.
La ejecución de las medidas y acciones antes señaladas deberán garantizar
el debido resguardo a la vida, salud, seguridad de las personas y medio
ambiente.
En tanto el Plan de Cierre de Minas es parte integrante del proyecto
minero, las actividades que en él se prevean se implementarán durante toda
su vida útil, desde la instalación hasta el post cierre de las actividades
mineras y conexas.
Formarán parte del Plan de Cierre de Minas, los planes de cierre parciales
correspondientes a cada una de las etapas delimitadas en el programa de
explotación del proyecto minero aprobado por el Poder Ejecutivo.
A la culminación del Plan de Cierre de Minas deberán encontrarse
implementadas y creadas las condiciones de reacondicionamiento
establecidas en dicho Plan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 12

 (Autoridad competente).- En tanto el Plan de Cierre de Minas forma parte
integrante del proyecto minero y garantiza el reacondicionamiento del área
en temas productivos, ambientales y sociales, su aprobación compete al
Ministerio de Industria, Energía y Minería y al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en sus respectivas áreas de
competencia.
La regulación, aprobación, fiscalización, control e imposición de
sanciones vinculadas a proyectos de Minería de Gran Porte, son competencia
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente en
materia ambiental y del Ministerio de Industria, Energía y Minería en
materia productiva.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de las competencias
mencionadas en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 13

 (Contenido).- El titular del proyecto de Minería de Gran Porte presentará
el Plan de Cierre de Minas al Ministerio de Industria, Energía y Minería y
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, como
parte integrante de los documentos del proyecto, a efectos de su
aprobación en el marco del procedimiento, de autorización ambiental, o
concesión para explotar, que corresponda.
El Plan de Cierre de Minas deberá contener:
   A)      Medidas de reacondicionamiento, con determinación de costo,
           oportunidad y métodos de control y verificación para las fases
           de instalación, operación y cierre, incluyendo los cierres
           parciales, el cierre final y el post cierre.
    B)     Medidas de compensación de los impactos ambientales negativos
           acordes con las conclusiones de la Evaluación de Impacto
           Ambiental realizada.
    C)     Monto y plan de constitución de garantía de cumplimiento
           exigibles, discriminando la asignación correspondiente a cada
           uno de los planes de cierre parciales.
    D)     Todo otro requisito que el Poder Ejecutivo estime pertinente en
           atención a las mejores prácticas disponibles en esta materia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 14

 (Revisión).- El Plan de Cierre de Minas deberá ser revisado por lo menos
cada tres años desde su última aprobación por las autoridades competentes,
actualizando sus valores y adecuándolo a las nuevas circunstancias o
desarrollos técnicos, económicos, sociales o ambientales. Asimismo, deberá
ser modificado cuando se produzca un cambio sustantivo en el proceso
productivo, a instancia fundada de las autoridades competentes, en las
condiciones que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20 y 81.

Artículo 15

 (Difusión).- El titular del proyecto de Minería de Gran Porte deberá dar
adecuada difusión del Plan de Cierre de Minas a ejecutar y de sus
revisiones posteriores. A tal efecto, entre otros medios de difusión,
desarrollará a su costo un portal electrónico de acceso público que deberá
mantener actualizado, indicando el cumplimiento de tareas realizadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 16

 (Otras obligaciones).- El titular del proyecto de Minería de Gran Porte
también estará obligado a:
   A)     Implementar desde el inicio el correspondiente Plan de Cierre de
          Minas planificado.
   B)     Reportar al Ministerio de Industria, Energía y Minería y al
          Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
          Ambiente, según estos lo dispongan, el avance de las tareas
          consignadas en el Plan de Cierre de Minas.
   C)     Constituir una garantía de conformidad con lo establecido en el
          artículo 18 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 17

 (Cumplimiento).- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 de la
presente ley, las autoridades competentes certificarán el cumplimiento
parcial o total del Plan de Cierre de Minas, una vez comprobada la
ejecución de las actividades establecidas en dicho Plan.
Una vez certificado el cumplimiento total del Plan de Cierre de Minas
oportunamente aprobado, se considerará finalizada la fase de abandono del
proyecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 18

 (Constitución de garantía de cumplimiento).- El titular del proyecto de
Minería de Gran Porte deberá constituir garantía a favor del Ministerio
del Industria Energía y Minería y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, en su carácter de beneficiarios, por:
   A)     Los costos de ejecución de los compromisos asumidos en el Plan
          de Cierre de Minas en caso de incumplimiento del titular del
          proyecto minero.
   B)     El fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas
          de protección ambiental.
   C)     La recomposición de los daños al ambiente y otros daños y
          perjuicios derivados de las actividades estrictamente mineras y
          conexas a las mismas.
Esta garantía se deberá constituir de conformidad con lo establecido en el
artículo 27 de la presente ley, en forma progresiva y previa, de acuerdo a
cada una de las etapas establecidas en el Plan de Cierre de Minas, con la
salvedad establecida en el artículo 20 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 19 y 81.

Artículo 19

 (Ejecución de la garantía).- La ejecución de la garantía procederá en
caso de incumplimiento total o parcial de lo establecido en los literales
A) o B) o C) del artículo anterior. La misma requerirá acto administrativo
definitivo emanado del o los beneficiarios, de acuerdo a sus respectivas
competencias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 20

 (Monto de la garantía).- El monto de la garantía, nominado en unidades
indexadas, será determinado por las autoridades competentes. Estará
conformado por los siguientes conceptos:
   A)     El valor presente de los costos de implementación de las
          actividades previstas en los planes de cierres parciales, previo
          a la ejecución de cada etapa del proyecto de Minería de Gran
          Porte (MGP), por la duración de la etapa correspondiente o por
          un máximo de cinco años si la etapa correspondiente fuera más
          prolongada.
   B)     El 10% (diez por ciento) del valor presente de los costos de
          implementación de todas las actividades previstas en el Plan de
          Cierre de Minas del proyecto de MGP, aún no ejecutados ni
          garantizados.
   C)     Un 10% (diez por ciento) adicional aplicado sobre el valor
          presente de los costos de implementación de todas las
          actividades previstas en el Plan de Cierre de Minas del proyecto
          de MGP. Dicho monto contempla las eventuales sanciones que
          pudieran corresponder, las reparaciones por daños
          comprendidos en caso en que se generaran, contemplados para el
          período de ejecución del proyecto minero hasta el término de su
          vida útil, incluyendo el post cierre y las medidas de
          seguimiento y control requeridas para la etapa del post cierre.
El monto de la garantía será revisado y actualizado cada tres años, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21, 22 y 81.

Artículo 21

 (Mantenimiento de la garantía).- El titular del proyecto de Minería de
Gran Porte deberá promover y vigilar la integridad, suficiencia y
estabilidad de la garantía en consonancia con lo establecido en los
artículos 20 y 22 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 22

 (Liberación de la garantía).- Una vez certificado el cumplimiento parcial
o total del Plan de Cierre de Minas según lo establecido en el artículo 17
de la presente ley, se procederá a la liberación de la garantía según
corresponda, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
El monto garantizado bajo el literal A) del artículo 20 de la presente
ley, será liberado conforme a la verificación de ejecución de todas las
actividades del plan de cierre parcial correspondiente.
El monto garantizado bajo el literal B) del artículo 20 de la presente
ley, será liberado proporcionalmente, conforme a la verificación de
ejecución de las actividades de los planes de cierre parciales del
proyecto de MGP.
El monto garantizado bajo el literal C) del artículo 20 de la presente
ley, será liberado proporcionalmente, luego de la comprobación por parte
de la autoridad competente, de ausencia de daños o incumplimientos
comprendidos y finalizado el control y seguimientos previstos.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

CAPÍTULO III
DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE EXPLOTACIÓN

Artículo 23

 (Disposiciones especiales).- Las concesiones para explotar Minería de
Gran Porte se regirán por las normas de derecho público y por las
disposiciones especiales contenidas en este Capítulo, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 73 de la presente ley.
Las condiciones particulares serán objeto de un contrato especial que
regulará el goce del derecho minero que otorgue el título de concesión de
Minería de Gran Porte.

Artículo 24

 (Procedimiento). El procedimiento que deberán seguir los titulares de
permisos de exploración, en caso de Minería de Gran Porte, se ajustará a
las siguientes bases:
   A)     Una vez presentada la solicitud de concesión para explotar
          Minería de Gran Porte sobre el área y sustancias minerales
          comprendidas en el permiso de exploración, la Administración se
          dispondrá a evaluarla y negociar con el titular del título de
          exploración las condiciones particulares del Contrato de Minería
          de Gran Porte.
          Durante este período, la información declarada confidencial y
          reservada mantendrá tal carácter.
   B)     En caso de alcanzar acuerdo sobre las condiciones particulares
          del contrato, y estando en condiciones de otorgarse la concesión
          para explotar, se procederá a la firma del contrato de la
          concesión de explotación de Minería de Gran Porte.
   C)     El plazo para alcanzar dicho acuerdo será de trescientos sesenta
          días desde la declaración de Minería de Gran Porte. De común
          acuerdo se podrá extender dicho plazo por hasta trescientos 
          sesenta días adicionales. En caso de no alcanzarse dicho acuerdo  
          o de no otorgarse la concesión para explotar, operará el 
          artículo 38 de la presente ley. En dicha circunstancia, el   
          solicitante de la concesión para explotar tendrá prioridad ante 
          la Administración para presentar un posible interesado, durante  
          los primeros noventa días en que dicha área de Minería de Gran 
          Porte haya entrado en el Registro de vacancias. En caso de que 
          el solicitante presente un nuevo interesado, se establece un 
          plazo de ciento veinte días no prorrogables para alcanzar un   
          acuerdo. (*)

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 19.318 de 20/02/2015 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.126 de 11/09/2013 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 25

 (Exigencia de contrato).- El otorgamiento del título de concesión para
explotar en los proyectos de Minería de Gran Porte (MGP) se realizará
mediante la celebración de un contrato de MGP entre el Poder Ejecutivo y
el titular del proyecto, el cual, sin perjuicio de otras previsiones
contractuales estándares para estos casos, deberá establecer
necesariamente:
   A)     El área contenida en el título de la concesión para explotar, no
          siendo de aplicación lo dispuesto en el inciso primero del
          artículo 103 del Código de Minería, en lo que refiere a la
          extensión del área.
   B)     Las condiciones de permanencia del goce del derecho minero por
          el período de concesión y sus prórrogas de acuerdo a lo
          estipulado en el artículo 103 del Código de Minería, siendo
          necesaria la revisión del Contrato de Explotación en cada
          prórroga, excepto en la primera.
   C)     La necesidad de realizar actividad minera de acuerdo a las
          condiciones comprometidas en la solicitud de concesión para
          explotar y aprobadas por la autoridad competente, establecidas
          en el artículo 100 del Código de Minería. Dichas condiciones
          formarán parte del contrato de MGP, incluidos el monto de las
          inversiones programadas, las producciones media y máxima
          esperadas y el volumen de producción mínima anual durante la
          etapa de explotación, la que no podrá ser inferior al 30%
          (treinta por ciento) de la producción media del proyecto.
   D)     La fijación de un plazo previsto para la etapa de construcción y
          montaje, y de un plazo para el período de explotación.
   E)     Toda información del proyecto minero que las autoridades
          competentes hayan considerado necesaria para justificar la
          racionalidad de la explotación del yacimiento hasta el momento
          de la firma del contrato. Dicha información se adjuntará al
          mismo, e incluirá los resultados de estudios, muestras, testigos
          y resultados de laboratorio.
   F)     La determinación de la información contenida en el proyecto
          minero que será considerada de carácter reservado o
          confidencial.
   G)     La constitución de una Garantía de Fiel Cumplimiento del
          Contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la
          presente ley, en las condiciones establecidas en la
          reglamentación.
   H)     La determinación precisa de las causas de rescisión y extinción
          del contrato, según lo establecido expresamente en el artículo
          32 de la presente ley.
   I)     Un Plan de Desarrollo de Proveedores de Bienes y Servicios,
          tendientes a maximizar el valor agregado nacional, incluyendo el
          financiamiento necesario para su ejecución.
   J)     Las condiciones del destino de la información del proyecto,
          incluso de aquella declarada reservada o confidencial, en caso
          de rescisión del contrato o de declaración de caducidad de la
          concesión para explotar.
Las disposiciones del contrato deberán ajustarse a las condiciones
comprendidas en las autorizaciones ambientales correspondientes. Ninguna
de las disposiciones contractuales podrá considerarse que exima al titular
del proyecto de MGP del cumplimiento de las condiciones comprendidas en
las autorizaciones ambientales correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 26

 (Información de carácter reservado o confidencial).- El titular del
proyecto de Minería de Gran Porte podrá solicitar al Poder Ejecutivo,
respecto a la información que ponga en conocimiento de este, la
declaración de carácter reservado o confidencial, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994, y
en los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de
2008.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, en acuerdo con el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, y en
función de sus competencias respectivas, resolverá sobre la pertinencia de
considerar dichos datos de carácter reservado o confidencial bajo
resolución fundada. Aquellos datos que así se consideren se deberán
presentar en documento separado.
En ningún caso podrá ser considerada de carácter confidencial o reservada
la información relacionada a los aspectos ambientales del proyecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71.

Artículo 27

 (Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato).- Previo a la suscripción
del Contrato de Minería de Gran Porte, el titular del proyecto deberá
constituir una Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato, cuyo monto
ascenderá al 5% (cinco por ciento) de las inversiones programadas.
Dicha garantía será constituida a favor del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, en alguna de las siguientes formas:
   A)     Depósito bancario.
   B)     Garantía en valores públicos a su orden.
   C)     Póliza de seguro de fianza expedida por entidades aseguradoras
          autorizadas por el Banco Central del Uruguay.
   D)     Fianza o aval bancario: si el titular del proyecto optara por
          esta modalidad, la garantía deberá establecer que el avalista
          renuncia al beneficio de excusión.
   E)     Otras que determine la reglamentación.
El control de las formalidades jurídico-contables estará a cargo del
Ministerio de Industria, Energía y Minería.

Artículo 28

 (Ejecución de la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato).- La
garantía establecida precedentemente podrá ser ejecutado en caso de
incumplimiento total o parcial de las obligaciones legales y contractuales
por parte del titular del proyecto, en las condiciones que establecerá la
reglamentación.

Artículo 29

 (Vigencia de la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato).- El 80%
(ochenta por ciento) de la Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato se
podrá liberar en el ejercicio económico en que comience la producción, y
el restante 20% (veinte por ciento) deberá mantenerse vigente durante todo
el plazo del mismo y extenderse por hasta un año calendario contado a
partir de la finalización del mencionado contrato.

Artículo 30

 (Otros contenidos).- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 25
y 33 de la presente ley, el Contrato de Minería de Gran Porte firmado
entre el Poder Ejecutivo y el titular del proyecto minero podrá incorporar
con carácter adicional, únicamente los siguientes contenidos:
   A)     Cláusula de prórroga de la concesión por acuerdo de partes.
   B)     Beneficios fiscales para la realización de la inversión, los que
          en ningún caso podrán establecer exoneraciones en materia de
          Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, ni de su
          Adicional, en lo referente a inversiones vinculadas a las
          actividades mineras y conexas.
   C)     Compromisos asumidos por el Poder Ejecutivo para la realización
          de ciertas obras de infraestructura o provisión de servicios.
   D)     Cláusula de mantenimiento de los parámetros referidos a la
          tributación que grava específicamente la actividad de Minería de
          Gran Porte y del Canon de Producción correspondiente a la
          actividad minera, por un período no mayor a diez años.
   E)     Autorización a ceder el derecho de explotación en garantía a
          favor de los acreedores que financien el proyecto, a efectos de
          que dichos acreedores puedan ceder el mismo a un tercero. La
          cesión de este derecho quedará condicionada a la previa
          autorización del Poder Ejecutivo, quien resolverá si el tercero
          propuesto cumple los requisitos necesarios para constituirse en
          titular del mismo. El Contrato de Minería de Gran Porte deberá
          prever en este caso las condiciones que habiliten a hacer
          efectiva la cesión del contrato en garantía otorgada a favor de
          los financiadores del proyecto.
   F)     Mecanismos de solución de controversias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.

Artículo 31

 (Renegociación de los contratos).- Cualquiera de las partes podrá
requerir a la otra la renegociación del contrato cuando ocurra alguna de
las siguientes hipótesis:
   A)     Cuando la Administración Pública contratante modifique, por
          razones de interés público, los parámetros de costos y
          beneficios previstos al contratar y se cumplan todos los
          siguientes requisitos:
       1)     Que la modificación ocurra con posterioridad a la firma del
              contrato y no haya podido ser razonablemente prevista por el
              contratista al tiempo de su celebración.
       2)     Que la modificación altere significativamente la ecuación
              económico-financiera resultante del contrato al tiempo de su
              celebración.
       3)     Que la modificación sea relevante específicamente en el
              ámbito del contrato y no sea producida por medidas que
              procuren un efecto económico-financiero de alcance general,
              siendo ejemplo de esto último, los cambios impositivos.
   B)     Cuando causas de fuerza mayor no previstas al celebrarse el
          contrato determinaran en forma directa la ruptura sustancial de
          la ecuación económico-financiera resultante del contrato al
          tiempo de su celebración.

Artículo 32

 (Rescisión y extinción del Contrato de Minería de Gran Porte).- Los
Contratos de Minería de Gran Porte se rescindirán o se extinguirán, según
el caso, y por consiguiente caducará el título minero de concesión para
explotar.
   A)     Son causas de rescisión del contrato:
       1)     El no pago del Canon de Producción por dos períodos
              consecutivos.
       2)     La cesión o arrendamiento del derecho minero o la
              transmisión de acciones sin ajustarse a lo establecido en la
              normativa vigente.
       3)     El no pago de las obligaciones tributarias de acuerdo a las
              condiciones que fije la reglamentación.
       4)     La acumulación de un saldo adeudado por concepto de multas
              establecidas en el Capítulo IX de la presente ley, impuestas
              por la autoridad competente, mayor o igual al valor de la
              Garantía de Fiel Cumplimiento del Contrato.
       5)     El incumplimiento de la obligación de constituir garantía
              según lo dispuesto en esta ley, en el plazo de noventa días
              de formalmente intimado a ello o la pérdida de integridad,
              suficiencia y estabilidad de las garantías exigidas y
              otorgadas por el titular del proyecto de Minería de Gran
              Porte por el cumplimiento del Plan de Cierre de Minas o del
              contrato.
       6)     La no realización de los trabajos y obras para la
              instalación de la infraestructura y del montaje necesario
              para la explotación en los plazos convenidos, salvo
              autorización previa de la autoridad competente ante casos de
              fuerza mayor comprobada.
       7)     La discontinuidad de la producción por un período de seis
              meses continuos sin la autorización correspondiente.
       8)     La producción durante dos años de volúmenes inferiores a los
              mínimos establecidos en el programa de producción, salvo
              autorización previa de la autoridad competente ante casos de
              fuerza mayor comprobada.
       9)     La falta de capacidad financiera para cumplir con las
              obligaciones contractuales, la que se presumirá si el
              titular del proyecto no demuestra en un plazo de seis meses
              trascurridos desde otorgado el título de concesión, la
              disponibilidad de capital propio y de doce meses para
              demostrar el financiamiento necesario para la realización de
              las obras comprometidas en el contrato.
      10)     El incumplimiento reiterado de obligaciones y cargas que
              impone el Código de Minería y los Reglamentos, previo
              apercibimiento.
      11)     La generación de desastres de acuerdo a la definición dada
              en el numeral X) del artículo 4° de la Ley N° 18.621, de 25
              de octubre de 2009, por incumplimiento de normas ambientales
              o de salud y seguridad minera.
      12)     Los demás casos expresamente previstos en el contrato
              correspondiente.
   B)     Son causas de extinción del contrato:
       1)     Vencimiento del plazo señalado para su vigencia o el de su
              primera prórroga.
       2)     Imposibilidad de cumplimiento por el contratista como
              consecuencia de la existencia de fuerza mayor o caso
              fortuito. Si el caso fortuito o evento de fuerza mayor
              afectare solo el cumplimiento de algunas de las obligaciones
              del contrato, o de aquellas vinculadas a parte de la
              inversión comprometida, y en la medida que las demás
              obligaciones del contrato sean susceptibles de cumplimiento
              separado, las partes deberán acordar el ajuste de las
              estipulaciones jurídicas, técnicas y económicas del
              contrato, para adecuarlo al cumplimiento de las obligaciones
              subsistentes.
       3)     Los demás casos expresamente previstos en el contrato
              correspondiente.

Artículo 33

 (Modificaciones unilaterales del contrato por parte de la Administración
contratante).- El Contrato de Minería de Gran Porte podrá reconocer la
potestad de la Administración contratante de modificar unilateralmente el
contrato, estipulándose las causales específicas y los aspectos concretos
del contrato susceptibles de tal modificación, las contraprestaciones que
en su caso correspondan, el máximo de las modificaciones que podrán
disponerse, así como el plazo dentro del cual la potestad podrá ser
ejercida.

Artículo 34

 (Notificación a la entidad financista).- El Poder Ejecutivo notificará a
la entidad que financie el proyecto y que haya celebrado un contrato de
cesión debidamente notificado a esta, del acaecimiento de cualquiera de
las causales de rescisión del contrato. La entidad financista podrá
proponer, en el plazo máximo de noventa días, un nuevo cesionario que
reúna los requisitos y condiciones necesarios para continuar realizando la
explotación. La cesión de referencia se hará efectiva, una vez que la
autoridad competente notifique la aceptación del cesionario propuesto.
Producida la cesión, el cesionario quedará subrogado en todos los derechos
y obligaciones que correspondan al contrato de la concesión.

Artículo 35

 (Destino de los bienes).- En caso de rescisión o extinción del Contrato
de Minería de Gran Porte, se declara de utilidad pública la expropiación
total o parcial de las instalaciones vinculadas a los yacimientos y que no
puedan separarse del inmueble sin detrimento del mismo, así como de las
instalaciones fijas y permanentes, construidas y destinadas por el
concesionario en forma exclusiva al transporte de los minerales
proveniente del área contratada.
Facúltase al Poder Ejecutivo, si tomara resolución al respecto, para
proceder al inicio de los trámites tendientes a dicho efecto.

Artículo 36

 (Destino de la información).- En caso de extinción o rescisión del
Contrato de Minería de Gran Porte, la información del proyecto, incluso
aquella declarada reservada o confidencial, devendrá propiedad estatal a
través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, en las condiciones
establecidas en el contrato.

Artículo 37

 (Preferencia de compra).- En caso de no otorgarse la concesión para
explotar o que no se alcance acuerdo en las condiciones particulares del
contrato, el Estado uruguayo tendrá la preferencia de compra de los datos
contenidos en el proyecto, incluso aquellos declarados reservados o
confidenciales, y en general de aquellos datos relevantes respecto a la
comprobación de la existencia del yacimiento, sus características,
volumen, calidad y evaluación económica. A tal efecto, tendrá un plazo de
ciento ochenta días para hacer uso de este derecho de preferencia, período
en el cual el titular del proyecto mantendrá todos los derechos dados por
el título de exploración.
Referencias al artículo

Artículo 38

 (Registro de Vacancias).- En caso de no otorgarse la concesión para
explotar o de rescisión o de extinción del Contrato de Minería de Gran
Porte si correspondiere, o de no extensión de la prórroga del título
minero para explotar otorgado con anterioridad a la vigencia de esta ley,
se procederá a inscribir las minas, áreas mineras y descubrimientos
vinculados al proyecto en el Registro de Vacancias.
El Poder Ejecutivo podrá otorgar nuevos permisos conforme al artículo 23
del Código de Minería. La ley podrá constituir un ente público o persona
jurídica de propiedad estatal para continuar realizando la actividad
minera cuando así lo considere necesario. En cualquier caso, dichos
permisos de explotación estarán sujetos a la normativa vigente y al canon
correspondiente.

                               

CAPÍTULO IV
RÉGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 39

 (Regímenes promocionales).- Las inversiones realizadas correspondientes a
las actividades mineras y conexas definidas en el artículo 8° de la
presente ley, no serán objeto de la aplicación de regímenes promocionales
por los que se otorguen exoneraciones en materia de Impuesto a las Rentas
de las Actividades Económicas.
En caso de presentarse un proyecto que incluya industrialización del
producto minero, el contrato podrá incluir los beneficios a obtener por el
proyecto en el marco de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, para
actividades no comprendidas en los literales A) y B) del artículo 8° de la
presente ley.

Artículo 40

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 
51 - BIS Título 4.

Artículo 41

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 
28/08/1996 artículo 24 - Título 4 literal F).

Artículo 42

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 
102 - Título 4, 103 - Título 4, 104 - Título 4, 105 - Título 4, 106 - 
Título 4, 107 - Título 4, 108 - Título 4, 109 - Título 4, 110 - Título 4, 
111 - Título 4, 112 - Título 4 y 113 - Título 4.

Artículo 43

 (Adicional al Canon de Producción).- Cuando el Contrato de Minería de
Gran Porte celebrado entre el Poder Ejecutivo y el titular del proyecto
minero, contenga una cláusula de estabilidad tributaria, según las
condiciones establecidas en el literal D) del artículo 30 de la presente
ley o mecanismos de solución de controversias según lo establecido en el
literal F) del referido artículo, se aplicará un Adicional al Canon de
Producción.
El Adicional a que refiere el inciso anterior será de 2% (dos por ciento)
y se aplicará sobre la misma base de cálculo establecida para el Canon de
Producción, durante el período definido en el contrato según lo
establecido en el literal D) del artículo 30 de la presente ley, o durante
el período de vigencia del Contrato de Minería de Gran Porte en el caso
del literal F) del referido artículo.

                                

CAPÍTULO V
INGRESOS DEL ESTADO

Artículo 44

 (Definición).- Los ingresos obtenidos por el Estado por concepto de la
recaudación del Canon de Producción y su Adicional, del remanente previsto
en el artículo 63 de la presente ley, del Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE), del Impuesto a la Renta de No Residentes y
del Adicional del IRAE de los emprendimientos de Minería de Gran Porte,
serán identificados en el Presupuesto Nacional como concepto de Ingresos
por Minería de Gran Porte.

Artículo 45

 (Destino de los ingresos).- El 30% (treinta por ciento) de los ingresos
obtenidos por el Estado constituirán recursos presupuestales. El Poder
Ejecutivo deberá incluir en cada instancia presupuestal, los créditos
correspondientes con cargo a este financiamiento con los siguientes
objetivos:
   A)     Un 30% (treinta por ciento) con destino al Fondo de Desarrollo
          del Interior para el financiamiento de inversiones en
          infraestructura, vivienda, obra social y otros, en las zonas
          geográficas de influencia de la ejecución de los proyectos de
          Minería de Gran Porte que deberá ser registrado en forma
          individualizada.
   B)     Un 5% (cinco por ciento) con destino al financiamiento de
          proyectos educativos implementados en el interior del país por
          la Universidad Tecnológica, la Universidad de la República y el
          Consejo de Educación Técnico-Profesional.
   C)     Un 60% (sesenta por ciento) para financiar proyectos
          productivos, de infraestructura, de riego, turísticos y
          ambientales, que contribuyan al desarrollo sustentable nacional,
          así como también proyectos productivos localizados en la zona de
          influencia de emprendimientos de Minería de Gran Porte.
          Asimismo, quedará incluido dentro de esta partida, la
          posibilidad de financiar procesos de auditoría ambiental
          independiente de las explotaciones mineras a las que refiere la
          presente ley.
          Dichas auditorías deberán realizarse a requerimiento del
          Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
          Ambiente por una empresa u organización no vinculada al Estado,
          con capacidad y experiencia probada en la materia, según las
          condiciones que establezca la reglamentación.
   D)     Un 5% (cinco por ciento) a fortalecer las capacidades técnicas
          de los organismos de control y seguimiento de los proyectos de
          Minería de Gran Porte: Dirección Nacional de Minería y Geología
          del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y Dirección
          Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda,
          Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Exceptúanse las afectaciones dispuestas en los literales anteriores de la
limitación establecida por el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
El 70% (setenta por ciento) de los ingresos obtenidos por el Estado, así
como el remanente por concepto de Minería de Gran Porte será destinado al
Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión que se crea por el artículo
47 de la presente ley.
De existir un remanente no utilizado, el mismo será revertido al Fondo
Soberano Intergeneracional de Inversión que se crea en el artículo 47 de
la presente ley.

Artículo 46

 (Informe de recaudación anual).- En cada instancia presupuestal el Poder
Ejecutivo dará cuenta de los ingresos del Estado por concepto de Minería
de Gran Porte.

CAPÍTULO VI
FONDO SOBERANO INTERGENERACIONAL DE INVERSIÓN

Artículo 47

 (Creación).- Créase el Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión a
efectos de hacer efectiva la promoción del desarrollo sostenible de la
Minería de Gran Porte, de modo de asegurar la equidad de derechos con las
generaciones futuras.

Artículo 48

 (Comité de Dirección).- La Dirección del Fondo Soberano Intergeneracional
de Inversión estará a cargo del Comité de Dirección que estará integrado
por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Industria, Energía
y Minería, el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Director de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto o por los funcionarios que estos
designen bajo estrictos criterios de idoneidad técnica.
El Comité de Dirección será responsable de definir las directrices
estratégicas, así como de la supervisión y evaluación de la gestión del
Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión.
Son funciones del Comité de Dirección:
   A)     Definir los lineamientos estratégicos de inversión para el Fondo
          Soberano Intergeneracional de Inversión.
   B)     Revisar y aprobar el plan estratégico de inversión del Fondo
          Soberano Intergeneracional de Inversión del que dará cuenta al
          Poder Legislativo.
   C)     Recibir y revisar los planes operativos y reportes
          cuatrimestrales sobre los resultados de la gestión del Fondo
          Soberano Intergeneracional de Inversión.
   D)     Aprobar el reporte anual del Fondo Soberano Intergeneracional de
          Inversión.
   E)     Evaluar anualmente el desempeño del Fondo Soberano
          Intergeneracional de Inversión e informar al Poder Legislativo.
   F)     Realizar audiencias públicas a efectos de dar cuenta de las
          actividades de inversión y resultados del Fondo Soberano
          Intergeneracional de Inversión.

Artículo 49

 (Administración).- La Administración del Fondo Soberano Intergeneracional
de Inversión estará a cargo del Área Gestión de Activos y Pasivos del
Banco Central del Uruguay.
Son funciones del Administrador del Fondo Soberano Intergeneracional de
Inversión:
   A)     Implementar la estrategia de inversión definida por el Comité de
          Dirección.
   B)     Proveer anualmente al Comité de Dirección un plan de negocios
          para el Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión, a efectos
          de su aprobación.
   C)     Asesorar al Comité de Dirección para la definición de
          estrategias de inversión.
   D)     Brindar al Comité de Dirección y al Poder Legislativo un informe
          anual remitido a la Asamblea General para el seguimiento de su
          gestión.
   E)     Reportar al Comité de Dirección sobre las actividades realizadas
          y presentar los estados financieros del Fondo Soberano
          Intergeneracional de Inversión con periodicidad cuatrimestral.
   F)     Presentar al Comité de Dirección al final de cada ejercicio los
          estados financieros contables auditados y un reporte exhaustivo
          que explique los resultados del Fondo Soberano Intergeneracional
          de Inversión y la racionalidad de las decisiones.

Artículo 50

 (Inversiones).- Los recursos del Fondo Soberano Intergeneracional de
Inversión solo podrán ser invertidos en:
   A)     Valores emitidos por el Estado uruguayo e instrumentos de
          regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay.
   B)     Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas o
          extranjeras, certificados de participación, títulos de deuda o
          títulos mixtos de fideicomisos financieros uruguayos o
          extranjeros, y cuota partes de fondos de inversión uruguayos o
          extranjeros. En todos los casos se requerirá que coticen en
          algún mercado formal y que cuenten con autorización de la
          Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del
          Uruguay.
   C)     Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se
          realicen en las instituciones de intermediación financiera
          autorizadas a captar depósitos.
   D)     Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de
          crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación
          crediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca la
          Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del
          Uruguay.
   E)     Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas o
          extranjeras que tengan por objeto la cobertura de riesgos
          financieros del Fondo, con las limitaciones y condiciones que
          establezca la Superintendencia de Servicios Financieros del
          Banco Central del Uruguay.

Artículo 51

 (Restricciones de inversión).- La suma de las inversiones mencionadas en
el artículo anterior que correspondan a instrumentos de emisores uruguayos
o que estén denominadas en moneda nacional no podrá exceder el 50%
(cincuenta por ciento) del activo del Fondo Soberano Intergeneracional de
Inversión.
La suma de las inversiones en instrumentos de renta variable no podrá
exceder el 30% (treinta por ciento) del activo del Fondo Soberano
Intergeneracional de Inversión.
La suma de las inversiones en instrumentos de un mismo emisor no podrá
exceder el 15% (quince por ciento) del Fondo Soberano Intergeneracional de
Inversión.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, en acuerdo con la
Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, a
establecer límites adicionales por instrumentos, emisor, país de origen y
riesgo crediticio.

Artículo 52

 (Otras disposiciones sobre inversiones).- Las inversiones del Fondo
Soberano Intergeneracional de Inversión deben ser efectuadas con el
objetivo de maximizar su retorno social de largo plazo, bajo el criterio
de diversificación y en valores financieros emitidos por instituciones de
alta reputación a nivel internacional, guardando debida proporción entre
títulos de renta fija y variable.
El control de cumplimiento será realizado por la Superintendencia de
Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.
La rentabilidad de las inversiones del Fondo Soberano Intergeneracional de
Inversión, que será medida en unidades indexadas, será parte integrante
del mismo.

Artículo 53

 (Otras inversiones).- El Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión
podrá asimismo destinar recursos a proyectos de investigación y
desarrollo, incorporación de tecnología en la educación pública y
proyectos de adaptación y mitigación del impacto del cambio climático por
hasta un monto equivalente a la rentabilidad real del Fondo Soberano
Intergeneracional de Inversión. Dichos proyectos deberán ser presentados
al Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión por el Poder Ejecutivo.
En cada instancia presupuestal el Poder Ejecutivo propondrá al Parlamento
la inclusión de los créditos presupuestales correspondientes con cargo al
Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión.

Artículo 54

 (Costos operativos).- Los costos de administración del Fondo Soberano
Intergeneracional de Inversión deberán incluirse en el presupuesto del
Banco Central del Uruguay.

Artículo 55

 (Seguimiento y sistema de información).- La Administración del Fondo
Soberano Intergeneracional de Inversión creará un sistema de indicadores
que permita el seguimiento y el control mensual de la rentabilidad,
riesgo, monto y composición del Fondo Soberano Intergeneracional de
Inversión, el cual será la base de un sistema de información.
El sistema de información deberá cumplir con las Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF).
Todos los reportes del Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión, una
vez aprobados por el Comité de Dirección, deberán ser publicados
electrónicamente en los sitios oficiales del Banco Central del Uruguay,
del Ministerio de Economía y Finanzas, del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

CAPÍTULO VII
DEL CANON Y LOS DERECHOS DE LOS SUPERFICIARIOS

Artículo 56

 (Canon de Producción).- En Minería de Gran Porte el Canon de Producción
se determinará de acuerdo al artículo 45 del Código de Minería,
entendiéndose por mineral metálico la sustancia mineral obtenida como
resultado de las actividades mineras definidas en el artículo 8° de la
presente ley.

Artículo 57

 (Distribución del Canon de Producción).- El Canon de Producción
correspondiente a los propietarios de los predios superficiales, se
distribuirá entre los mismos en función de la participación de la
superficie comprendida de cada predio en el total de la superficie del
área de concesión para explotar, para toda el área de concesión delimitada
en el contrato, durante toda la vida del proyecto, sin perjuicio de los
topes establecidos en los siguientes artículos.

Artículo 58

 (Área de concesión para explotar).- El área de concesión para explotar
será determinada por el Poder Ejecutivo de acuerdo a los criterios
establecidos en los artículos 63 y 103 del Código de Minería, respetando
lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de
1994.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 65.
Referencias al artículo

Artículo 59

 (Área de intervención directa).- Se considera área de intervención
directa a los efectos de la aplicación de los artículos siguientes, a la
superficie del área de concesión para explotar en las que se ejecutan
directamente las actividades de extracción de minerales, depósitos de
desmontes resultantes de la extracción de minerales, así como la
decantación de minerales en piletas de relave, en el marco de un proyecto
de Minería de Gran Porte.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60.

Artículo 60

 (Área de intervención indirecta).- Se considera área de intervención
indirecta a los efectos de la aplicación de los artículos siguientes, a la
superficie del área de concesión para explotar no comprendidas en el
artículo anterior.

Artículo 61

 (Topes a la distribución del canon).- El monto anual a percibir por parte
del propietario del predio superficial en el área de intervención directa
e indirecta, no podrá superar el equivalente a quince y siete veces
respectivamente, el valor promedio anual de mercado por hectárea de los
arrendamientos rurales de los departamentos involucrados, de acuerdo a los
indicadores elaborados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62 y 64.

Artículo 62

 (Opción de distribución del canon).- Los propietarios de predios
superficiales en el área de intervención directa, podrán optar por
percibir la cuota parte correspondiente del Canon de Producción
establecido en el artículo 45 numeral III) literal 2.B) del Código de
Minería sin los topes descriptos en el artículo anterior, aportando al
Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión un 10% (diez por ciento) de
dicho canon el primer año en recibirlo; un 20% (veinte por ciento) el
segundo año; un 30% (treinta por a ciento) el tercer año; un 40% (cuarenta
por ciento) el cuarto y un 50% (cincuenta por ciento) desde el quinto año
hasta la finalización de la explotación del proyecto d Minería de Gran
Porte.
En el caso de los propietarios de predios superficiales en el área de
intervención indirecta, también podrán optar por percibir dicho Canon de
Producción sin topes, aportando al Fondo Soberano Intergeneracional de
Inversión un 30% (treinta por ciento) el primer año en recibirlo; un 40%
(cuarenta por ciento) el segundo año; un 50% (cincuenta por ciento) el
tercer año; un 60% (sesenta por ciento) el cuarto año y un 70% (setenta
por ciento) desde el quinto año hasta la finalización de la explotación
del proyecto de Minería de Gran Porte.
La opción por parte del propietario del predio superficial deberá ser
efectuada de forma previa al comienzo de la producción del proyecto de
Minería de Gran Porte. Hecha la opción por parte de este, la misma no
podrá ser modificada por todo el período de explotación de la mina. La
Administración volcará al Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión
los porcentajes descriptos en los incisos anteriores de este artículo, de
forma simultánea con el pago a los superficiarios.
En caso en que el superficiario no realice la opción prevista en este
artículo en el plazo estipulado, quedará comprendido en el régimen
establecido en el artículo 61 de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 63

 (Distribución del remanente).- El monto remanente resultante de la
aplicación de los topes establecidos en los artículos anteriores se
integrará al Fondo Soberano Intergeneracional de Inversión.

Artículo 64

 (Criterio de valoración).- El valor de referencia para la aplicación de
los topes referidos en el artículo 61 de la presente ley, será determinado
anualmente en base a los criterios que establezca la reglamentación,
considerando las estadísticas oficiales disponibles de precios de
arrendamientos, de acuerdo a los indicadores elaborados por el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 65

 (Opción de venta).- Los propietarios de los predios incluidos en las
áreas de concesión definidas en el artículo 58 de la presente ley, podrán
optar por vender los mismos al Instituto Nacional de Colonización, por un
50% (cincuenta por ciento) adicional al precio promedio de las operaciones
de compraventa de tierras de similar uso productivo del departamento
correspondiente, realizadas en el último año en el país. Dicha opción
deberá ser efectuada previo al comienzo de la producción del proyecto de
Minería de Gran Porte. El Instituto Nacional de Colonización podrá crear
un fideicomiso financiero para la compra de tierras comprendidas en
proyectos de Minería de Gran Porte afectando a tales efectos el Canon de
Producción.

Artículo 66

 (Prioridad de reubicación).- Los propietarios de predios con una
superficie menor a las cien hectáreas, con al menos un 50% (cincuenta por
ciento) de las mismas alcanzadas dentro de una concesión para explotar un
proyecto de Minería de Gran Porte, tendrán prioridad ante el Instituto
Nacional de Colonización para el acceso a los inmuebles que este disponga
en un radio de cien kilómetros de su ubicación inicial. El Instituto
Nacional de Colonización podrá exigir una afectación parcial sobre el
canon del propietario a los efectos de la compensación para arriendo o
compra del mismo.

                              

CAPÍTULO VIII
OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 67

 (Transparencia).- El Poder Ejecutivo promoverá que el Estado uruguayo
integre organizaciones internacionales que apliquen herramientas de
medición de transparencia en relación a la gestión de los fondos soberanos
de inversión y en las prácticas de información, fomentando el logro de los
mayores estándares por ellas establecidos.
El Poder Ejecutivo dispondrá la contratación de una auditoría anual a
efectos de evaluar el sistema de información del Fondo Soberano
Intergeneracional de Inversión.

Artículo 68

 (Difusión y participación).- El Poder Ejecutivo promoverá el ejercicio
del derecho a la información y su transparencia, así como la participación
de los ciudadanos, entre otras formas, mediante la creación de una
Comisión de Seguimiento asociada a todo proyecto de Minería de Gran Porte
durante todo el ciclo de vida del proyecto.
La Comisión de Seguimiento será de amplia participación y estará integrada
por representantes de la comunidad, del Gobierno Nacional, Departamental y
Municipal, constituirá un ámbito de participación y recibirá información
económica relevante y no confidencial, así como información ambiental
relevante. Dicha información será proporcionada por parte del Estado y del
titular del proyecto de Minería de Gran Porte, en relación a las
actividades, impacto y desempeño del emprendimiento.

Artículo 69

 (Consejo Sectorial Minero).- El Poder Ejecutivo deberá impulsar la
creación del Consejo Sectorial Minero para Minería de Gran Porte,
instancia de trabajo tripartito -empresarios, trabajadores y técnicos del
sector público- con el objetivo de analizar y proponer acciones para
promover la cadena productiva del sector minero involucrado.

Artículo 70

 (Libre acceso).- El titular del proyecto de Minería de Gran Porte está
obligado a garantizar a la autoridad competente el libre acceso a las
instalaciones mineras, a efectos de fiscalizar el cumplimiento de las
obligaciones correspondientes.

Artículo 71

 (Obligación de presentación).- El titular del proyecto de Minería de Gran
Porte está obligado a presentar:
   A)     Al Ministerio de Industria, Energía y Minería, una Declaración
          Anual Consolidada conteniendo la información que acredite la
          producción y las inversiones realizadas, así como toda nueva
          información relevante para el proyecto minero tales como
          estudios, muestras, testigos, resultados de laboratorio, y toda
          aquella que se establezca por resolución ministerial.
   B)     Al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
          Ambiente, los informes que se dispongan de acuerdo a las
          autorizaciones ambientales correspondientes.
Sobre la base de la Declaración Anual Consolidada, el Ministerio de
Industria, Energía y Minería redistribuirá la información que requiera el
sector público en el marco de sus competencias, a excepción de aquellas
declaradas confidenciales o reservadas, de acuerdo con el artículo 26 de
la presente ley.
No podrá exigirse a los titulares de la actividad minera la presentación
de la misma información por parte de otros organismos públicos.

Artículo 72

 (Comisión Veedora).- Se constituirá una Comisión Veedora integrada por
cuatro representantes técnicos, dos del Ministerio de Industria, Energía y
Minería y dos el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, que será receptora de la información anterior.
Si la Comisión Veedora advirtiere, mediante inspección, el incumplimiento
de la obligación de comunicar la información pertinente, en los plazos
fijados, se procederá a aplicar las multas correspondientes a una
infracción grave.

Artículo 73

 (Normativa aplicable).- En los emprendimientos de Minería de Gran Porte,
al permisario, concesionario o titular de un derecho minero, les serán
aplicables la normativa establecida en el Código de Minería y demás
disposiciones en la materia, y la legislación ambiental, en todo aquello
que no esté previsto ni se oponga la presente ley.

CAPÍTULO IX
RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 74

 (Régimen de infracciones y sanciones).- Sin perjuicio de lo establecido
en el Código de Minería y en la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000,
para el caso de Minería de Gran Porte se aplicará por parte de la
autoridad competente el presente régimen de infracciones y sanciones.

Artículo 75

 (Infracciones gravísimas).- Se consideran infracciones gravísimas el
incumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias en materia de
seguridad e higiene minera o las referidas al medio ambiente, que estén
relacionadas a la ocurrencia de desastres de acuerdo a la definición dada
en el numeral X) del artículo 4° de la Ley N° 18.621, de 25 de octubre de
2009.

Artículo 76

 (Infracciones muy graves).- Se consideran infracciones muy graves:
     A)     El incumplimiento de las disposiciones legales y
            reglamentarias en materia de seguridad e higiene minera y las
            referidas al medio ambiente no incluidas en el artículo
            anterior.
     B)     El incumplimiento del programa mínimo de producción durante
            seis meses consecutivos sin autorización previa.

Artículo 77

 (Infracciones graves).- Se consideran infracciones graves:
     A)     La obstaculización de los procedimientos de fiscalización.
     B)     El incumplimiento de obligaciones formales, tales como la
            correcta presentación de reportes informativos, estadísticos y
            similares.

Artículo 78

 (Infracciones leves).- Las demás infracciones, no consideradas graves,
muy graves o gravísimas en la presente ley o por otras normas, serán
consideradas leves.

Artículo 79

 (Infracciones reiteradas).- La reiteración de una infracción considerada
leve se reputará como infracción grave. La reiteración de una infracción
grave se reputará como infracción muy grave.

Artículo 80

 (Multas).- El régimen de sanciones por infracciones para la Minería de
Gran Porte será determinado por la reglamentación, de acuerdo al siguiente
criterio:
     A)     Para las infracciones gravísimas, se establecerán multas de
            entre el 2% (dos por ciento) y el 10% (diez por ciento) del
            volumen de producción media anual del proyecto valorado al
            precio de referencia a la fecha de cometida la infracción.
     B)     Para las infracciones muy graves, se establecerán multas de
            entre el 0,25% (cero con veinticinco por ciento) y el 2% (dos
            por ciento) del volumen de producción media anual del proyecto
            valorado al precio de referencia a la fecha de cometida la
            infracción.
    C)     Para las infracciones graves se establecerán multas entre el
           0,1‰ (cero con uno por mil) y el 0,1% (cero con uno por ciento)
           del volumen de producción media anual del proyecto valorado al
           precio de referencia a la fecha de cometida la infracción.
    D)     Para las infracciones leves, se establecerán multas de hasta
           0,1‰ (cero con uno por mil) del volumen de producción media
           anual del proyecto valorado al precio de referencia a la fecha
           de cometida la infracción.

                                

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 81

 (Proyectos en explotación).- Los proyectos de Minería de Gran Porte que
se encuentren en explotación a la fecha de promulgada la presente ley,
estarán sujetos a lo dispuesto por los Capítulos I y II de la misma.
No obstante, vencido el plazo de concesión de explotación, los proyectos
comprendidos en el inciso anterior deberán cumplir todas las disposiciones
de la presente ley.

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - PABLO GENTA - EDUARDO BRENTA - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - LAURO MELÉNDEZ
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