TÍTULO II
DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA CAPÍTULO II
CONFORMACIÓN DE LA REMUNERACIÓN
Artículo 35
(Comisión de Análisis Retributivo y Ocupacional).-
Créase en el ámbito de la Presidencia de la República la Comisión de
Análisis Retributivo y Ocupacional.
La Comisión estará integrada por representantes de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas y de
la Oficina Nacional del Servicio Civil, que la presidirá, y contará
con el apoyo técnico de la Contaduría General de la Nación en el
ámbito de su competencia. En los temas vinculados al Sistema de
Carrera Administrativa por ocupaciones podrá participar un veedor de
la Confederación de Funcionarios del Estado.
Los cometidos de la Comisión serán el estudio y asesoramiento del
sistema ocupacional y retributivo de los Incisos de la Administración
Central y del proceso de adecuación de las estructuras de cargos,
debiendo pronunciarse preceptivamente acerca de la oportunidad y
mérito de la provisión de vacantes. En cuanto al Sistema de Carrera
Administrativa por ocupaciones, tendrá como cometido el análisis de
las ocupaciones, el valor de las mismas y sus retribuciones,
asesorando al Poder Ejecutivo en la materia y proponiendo los cambios
que estime necesarios en el mismo.
Los organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la
Constitución de la República, que hagan uso de la facultad conferida
por el artículo 18 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020,
atenderán las recomendaciones de la Comisión de Análisis Retributivo y
Ocupacional que resulten del análisis realizado en cumplimiento del
inciso precedente.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de la Comisión que
se crea por el presente artículo pudiendo establecer para su apoyo la
creación de subcomisiones técnicas, con participación de
representantes de los funcionarios.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 10.
Ver vigencia:
Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 342/014 de 21/11/2014.
Ver en esta norma, artículo:102.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 3,
Ley Nº 19.121 de 20/08/2013 artículo 35.