CAPÍTULO IV
DE LOS DISPOSITIVOS Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD PASIVA Y ACTIVA PARA
CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS
Artículo 9
Los conductores de bicicletas, a partir de los ciento ochenta días de la
promulgación de la presente ley, deberán usar un casco protector de
seguridad que cumpla con las exigencias de las normas que se adopten a
tales efectos por el país, según fije la reglamentación respectiva, así
como cumplir con todas las disposiciones del artículo 8° de la presente
ley, según fije la reglamentación respectiva.