(Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal).- Créase la
Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal, que abonarán los usuarios al momento del pago del servicio postal y las personas jurídicas habilitadas, según el siguiente detalle:
A) Usuarios: 10% (diez por ciento) del precio, excluido el
Impuesto al Valor Agregado (IVA), del envío o
producto/servicio postal. Se exceptúan los envíos o
productos/servicios correspondientes al Servicio Postal
Universal definido en los artículos 9 a 11 de la presente
ley.
Los operadores postales, incluido el operador designado, actuarán como agentes de percepción de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal.
B) Personas jurídicas habilitadas: 1,36 UI (uno con treinta
y seis unidades indexadas) por carta y 6,08 UI (seis con
cero ocho unidades indexadas) por paquete, a cuyos efectos
se tomará el valor de la unidad indexada del 1° de enero
para entregas realizadas entre el 1° de enero y el 30 de
junio, y del 1° de julio para entregas realizadas entre el
1° de julio y el 31 de diciembre.
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe preceptivo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a modificar el porcentaje y los montos fijados en los literales anteriores, sin superar los topes máximos allí determinados debidamente reajustados. Dichas modificaciones no podrán ser discriminatorias entre ambas modalidades. La URSEC transferirá al
operador designado el producido de lo recaudado por la tasa establecida
en el presente artículo, dentro de los diez días siguientes, previa deducción de hasta el 10% (diez por ciento) por la administración de la
recaudación de la Tasa.
Deberá pagarse la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal en los siguientes casos de envíos postales internacionales:
A) Envíos impuestos en la jurisdicción tributaria nacional
(envíos salientes), abonados en origen.
B) Envíos impuestos fuera de la jurisdicción tributaria
nacional (envíos entrantes), abonados en destino.
En todos los casos en que los usuarios no contraten directamente con los operadores postales los servicios gravados y/o no realicen por sí el pago de los mismos, los operadores postales serán responsables
tributarios por obligaciones tributarias de terceros (artículo 17 ter del Título 1 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por los artículos 3° y 702 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015) respecto de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal.
Deróganse los artículos 77 a 79 de la Ley N° 17.930, de 19 de
diciembre de 2005. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.594 de 05/01/2018 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.009 de 22/11/2012 artículo 15.