APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2011




Promulgación: 07/11/2012
Publicación: 22/11/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1250
Referencias a toda la norma

SECCIÓN V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 16 PODER JUDICIAL

Artículo 249

    Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a declarar como chatarra y proceder a la venta al peso real, estimado o por loteo, a fin de descongestionar los predios estatales donde se ubican, toda clase de vehículos automotores, incluyéndose birrodados, ómnibus, camiones, chatas, maquinaria vial, agrícola (sin que la presente enumeración sea considerada como taxativa), a la orden del Poder Judicial o de otros organismos nacionales o departamentales, que no puedan identificarse por ausencia de registros y a la intemperie, que por su estado de abandono y deterioro resulte antieconómico su traslado a otros predios.

   La declaración de chatarra se dispondrá previo informe pericial, que
determine el estado ruinoso de la mercadería.

   Una vez decretado administrativamente que los bienes son considerados
como chatarra, se dispondrá su venta de la forma que determine la
Suprema Corte de Justicia, que reglamentará el procedimiento, pudiendo
a esos efectos celebrar convenios con otros organismos públicos o
privados.

   En caso que el procedimiento sea seguido por la Suprema Corte de
Justicia, el precio de venta de la chatarra se deberá depositar en la
División Contaduría del Poder Judicial, dentro de los cinco días
siguientes al retiro de la mercadería, y el organismo retendrá el 50%
(cincuenta por ciento) del importe por gastos de administración,
destinándose el restante 50% (cincuenta por ciento) a Rentas Generales. Si la venta se efectuare en el marco de un convenio celebrado por otros organismos públicos o privados, se estará a lo establecido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 440.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 
109.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 109, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 249.
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