INCORPORACION DE NUEVOS AFILIADOS AL SEGURO NACIONAL DE SALUD. MODIFICACION




Promulgación: 06/07/2012
Publicación: 27/07/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 85
Referencias a toda la norma

Artículo 17

 Sin perjuicio de lo previsto en el literal C) del artículo 28 de la Ley
N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, se faculta a la Junta Nacional de
Salud a disponer el pago de una sobrecuota de inversión a las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que integren el Sistema
Nacional Integrado de Salud, que será destinada al financiamiento de
proyectos de inversión aprobados por el Ministerio de Salud Pública y el
Ministerio de Economía y Finanzas. La sobrecuota de inversión tendrá
carácter transitorio y no podrá superar el 3% (tres por ciento) del valor
de las cuotas individuales, colectivas y de las cápitas, pudiendo
determinar la Junta Nacional de Salud que el pago en su totalidad sea de
cargo del Fondo Nacional de Salud, en cuyo caso se considerará la
participación promedio de los ingresos correspondientes a cuotas
individuales y colectivas del conjunto de las Instituciones.
Las Instituciones deberán financiar, como mínimo, un 30% (treinta por
ciento) del proyecto con fondos no provenientes de la sobrecuota de
inversión.
El período de cobro continuo de la sobrecuota para el proyecto autorizado
no podrá superar los doce meses, debiendo transcurrir al menos tres meses
luego de finalizado el cobro o el proyecto para poder volver a percibirla.
Ningún proyecto de inversión podrá tener un horizonte temporal superior a
los treinta meses, a excepción de aquellos que cuenten con financiamiento
propio para el plazo que lo exceda.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que no estén al día en
sus obligaciones con la Dirección General Impositiva y el Banco de
Previsión Social o no cumplan con los acuerdos del Consejo de Salarios en
lo referido a la materia salarial y condiciones de trabajo, no podrán
recibir la sobrecuota de inversión establecida en el presente artículo.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas y el
Ministerio de Salud Pública, reglamentará el funcionamiento de esta
sobrecuota, las condiciones que deberán cumplir los proyectos que la misma
financie, en particular en relación a su viabilidad económica y funcional,
así como las sanciones a aplicar por la Junta Nacional de Salud.
En caso de constatarse desvíos de los montos correspondientes a la
sobrecuota de inversión, en forma total o parcial, a otros fines distintos
a los previstos en el proyecto de inversión presentado por la Institución,
la Junta Nacional de Salud podrá sancionar al prestador suspendiéndole la
sobrecuota autorizada y/o disponiendo el reintegro de las sumas percibidas
por dicha sobrecuota, las cuales serán retenidas del pago de las cuotas
salud.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 427/012 de 28/12/2012.
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