PENSION MENSUAL Y ASIGNACION FAMILIAR ESPECIAL PARA HIJOS DE VICTIMAS FALLECIDAS POR VIOLENCIA DOMESTICA




Promulgación: 16/12/2011
Publicación: 28/12/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1509
Reglamentada por: Decreto Nº 132/012 de 20/04/2012.
Referencias a toda la norma

Artículo 8

 (Competencias y atribuciones de la Administración).- Compete al Banco de
Previsión Social verificar y controlar los requisitos de elegibilidad para
ser beneficiario de las prestaciones instituidas por la presente ley.
A tales efectos dispondrá, en lo pertinente, de las facultades previstas
por el artículo 8° de la Ley N° 18.227, de 22 de diciembre de 2007.
Los Juzgados con competencia en materia penal o en infracciones de
adolescentes a la ley penal, que intervengan en una situación de violencia
doméstica, comunicarán de oficio al Banco de Previsión Social, en tales
casos, las providencias a que refieren los dos primeros incisos del
artículo 6° de la presente ley, las que ordenen el archivo de las
actuaciones y las sentencias absolutorias o condenatorias. Tratándose de
las providencias indicadas en primer término, esa comunicación se
realizará dentro de las cuarenta y ocho horas de dictadas, y en los
restantes casos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que
hayan quedado consentidas o ejecutoriadas.
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