APROBACION DE NORMAS RELACIONADAS CON EL EMBARGO O ARRESTO DE BUQUES DE BANDERA NACIONAL O EXTRANJERA




Promulgación: 26/08/2011
Publicación: 19/09/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 610

Artículo 1

 El embargo o arresto (prohibición de salir de las aguas de la República y
de sus puertos) de buques de bandera nacional puede ser decretado de
acuerdo a las normas de la presente ley:
A)     Por créditos marítimos privilegiados.
B)     Por créditos comunes pero derivados de su explotación o de la
navegación del buque.
Los embargos preventivos por créditos comunes ajenos al buque, a su
explotación o la navegación, deberán reunir para su procedencia, los
requisitos exigidos por la ley común.

Artículo 2

 El embargo o arresto (prohibición de salir de las aguas de la República y
de sus puertos) de un buque de bandera extranjera procederá:
A)     Por créditos marítimos privilegiados.
B)     Por deudas contraídas en territorio nacional en utilidad del mismo
buque o de sus cargas, o a pagar en la República, o que sean exigibles
ante los tribunales del país.
C)     Por reclamos originados en responsabilidad extracontractual
derivada de la actividad del buque.
D)     Por deudas de las indicadas en los literales A), B) y C)
precedentes que hayan sido contraídas por otro buque que pertenezca o haya
pertenecido, cuando se originó el crédito, al mismo propietario o armador.

Artículo 3

 El embargo de buques de bandera nacional implicará la inoponibilidad de
su enajenación al embargante desde la fecha en que el mismo se inscriba en
el Registro Nacional de Buques a cargo de la Escribanía de Marina. Obstará
asimismo a que se otorgue el cese de bandera. El embargo cautelar no
determinará el arresto, ni el desapoderamiento y secuestro de la nave u
otras medidas similares que impidan la explotación del buque, en tanto el
tribunal no las decrete en forma expresa.
El embargo de buques (de bandera o matrícula extranjera) implicará siempre
el arresto, salvo expresa autorización del tribunal.

Artículo 4

 El peticionante de la medida deberá justificar sumariamente la apariencia
de un buen derecho, en los términos establecidos por el artículo 312 del
Código General del Proceso.
No será necesario justificar el peligro de lesión o frustración del
derecho, el cual se presumirá evidente por el solo hecho de estar
destinado el buque, a la navegación.
No obstante, en el caso que se soliciten medidas cautelares contra buques
de bandera nacional que excedieran el mero embargo registrable y que
incluyeran el arresto, el secuestro u otras similares, el peticionante
deberá justificar en forma estricta el peligro de lesión o frustración del
derecho en el que funda su solicitud.

Artículo 5

 La contracautela se regirá por las reglas generales, y su monto se
calculará en función del que resultare menor de los siguientes dos
parámetros:
A)     La suma reclamada más un 20% (veinte por ciento).
B)     Un estimativo del costo de estadía del buque en puerto durante un
máximo de diez días más el 20% (veinte por ciento). Esto último deberá ser
acreditado por el peticionante, mediante certificado de un perito naval
inscripto en el Registro de Peritos Navales a cargo de la Prefectura
Nacional Naval.
     El embargo o arresto cesará si cualquier interesado diere fianza
bastante (o idónea o adecuada) para el pago de la deuda reclamada e
ilíquidos, sin perjuicio de otras garantías que sean acordadas por las
partes y comunicadas en conjunto al Juzgado competente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 6

 Tanto la medida cautelar a trabarse como el levantamiento de la misma se
proveerán y cumplirán en forma urgente, dentro de las veinticuatro horas
de presentada la solicitud, debiendo comunicarse en forma inmediata a la
autoridad marítima (Prefectura Nacional Naval o prefectura del puerto
respectivo). Ambas medidas se comunicarán también por oficio a la
Administración Nacional de Puertos.

Artículo 7

 Cualquiera sea la jurisdicción internacionalmente competente para conocer
en el litigio de fondo, los tribunales de la República podrán ordenar y
ejecutar a solicitud fundada de parte, todas las medidas cautelares,
conservatorias o de urgencia cuya finalidad sea garantir el resultado de
un litigio pendiente o eventual, respecto a buques que se encuentren en
aguas jurisdiccionales uruguayas.

Artículo 8

 Las normas sobre materia cautelar de los artículos 311 a 317 y 530 a 536
del Código General del Proceso, serán aplicables en lo pertinente a las
medidas cautelares sobre buques.

Artículo 9

 En todos los casos en que un buque haya sido objeto de una medida
cautelar y arrestado en un puerto de la República, los tribunales
nacionales tendrán competencia acumulativa para entender en el juicio de
fondo, cualquiera fuera la jurisdicción internacionalmente competente en
el caso de acuerdo a las reglas generales.
No obstante ello, el demandado podrá solicitar que la acción se traslade a
alguno de los tribunales competentes, de conformidad con las normas que
determinen la jurisdicción en el caso de fondo. El tribunal deberá acceder
a ello siempre que la petición reúna los siguientes requisitos:
A)     Al formular esta petición el demandado deberá prestar fianza
bastante para responder de las sumas que pudieran resultar de una
sentencia dictada por el nuevo tribunal al que se remite el caso.
B)     Si hubiera varios tribunales competentes en forma acumulativa o
alternativa en el caso de fondo, la opción respecto a cuál de ellos se
trasladará el juicio será del actor.
C)     La solicitud del demandado deberá plantearse dentro del plazo para
contestar la demanda y suspenderá dicho plazo hasta tanto se resuelva en
definitiva.

Artículo 10

 Cuando se proceda a la venta en remate judicial de un buque de bandera o
matrícula extranjera, no será necesario presentar los títulos de
propiedad, ni los certificados de la matrícula anterior. La bandera del
buque cesará de pleno derecho por el hecho del remate judicial del mismo.

Artículo 11

 La inscripción de embargos de buques de bandera nacional en el Registro
Nacional de Buques caducará a los cinco años.

Artículo 12

 Buques pesqueros de bandera extranjera:
1)     El solicitante de una medida cautelar contra un buque pesquero de
bandera extranjera, por créditos laborales menores al monto equivalente a
UI 630.000 (seiscientas treinta mil unidades indexadas), estará exonerado
de prestar contracautela.
2)     El solicitante de una medida cautelar contra un buque pesquero de
bandera extranjera, por créditos laborales que excedan el monto referido
en el numeral 1) de este artículo, podrá pedir su arresto (interdicción de
salida de puerto) pero en ese caso deberá:
A)     Probar en forma estricta los fundamentos del crédito y la
verosimilitud del monto reclamado.
B)     Otorgar contracautela en forma, por todos los daños y perjuicios
que la medida pueda ocasionar.
3)     Cuando el propietario, armador o explotador de un buque pesquero de
bandera extranjera que haya sido objeto de una medida cautelar de embargo
(interdicción de salida de puerto) depositara la suma reclamada más un 10%
(diez por ciento) por ilíquidos a la orden del tribunal interviniente,
este decretará el levantamiento de la medida sin más trámite y lo
comunicará a las autoridades correspondientes en forma urgente y sin
previa vista del accionante. Dicho decreto será apelable sin efecto
suspensivo (artículo 315.3 del Código General del Proceso).
4)     En todos los casos el interesado podrá además solicitar la
sustitución del embargo o arresto mediante el otorgamiento de garantías en
la forma establecida en el artículo 5° de la presente ley.

Artículo 13

Los juicios laborales que inicien los trabajadores de un mismo buque, se
tramitarán en la sede judicial donde se haya instaurado la primera demanda
hasta la clausura de la totalidad de los asuntos en trámite relativos a
ese buque.
La oficina encargada de distribuir los turnos, implementará los mecanismos
pertinentes a tales efectos.

JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - ELEUTERIO
FERNÁNDEZ HUIDOBRO - ENRIQUE PINTADO - EDUARDO BRENTA
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