Sustitúyese el numeral 43) del artículo 346 del Decreto-Ley N° 14.416, de
28 de agosto de 1975, recogido en el artículo 113 del Título 1 del Texto
Ordenado 1996, por el siguiente:
"Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas
dependientes:
1) A solicitar la clausura de los juicios ejecutivos en que se
reclamen por concepto de impuesto, intereses, multas y
recargos, cantidades inferiores a la equivalente al 10% (diez
por ciento) del mínimo no imponible individual del Impuesto al
Patrimonio. Ante la solicitud correspondiente los Tribunales
decretarán la clausura de los procedimientos dejando sin efecto
las medidas de garantía adoptadas y declarando de oficio los
tributos causados, sin especial condenación procesal.
2) A no promover juicio por cantidades inferiores a la que resulta
de la equivalencia mencionada en el numeral anterior, debiendo
adoptar las disposiciones del caso para que se inicie la acción
judicial cuando, por acumulación de varios adeudos, se supere
el límite fijado.
3) A reinscribir con un máximo de cuatro veces consecutivas los
embargos genéricos trabados en aquellos juicios ejecutivos que
estuvieran archivados por desconocimiento de bienes en los que
proseguir la ejecución.
La falta de denuncia de bienes a sabiendas de su existencia se
considerará falta grave y será causa de destitución para el
funcionario omiso".