LEY DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA




Promulgación: 19/07/2011
Publicación: 19/08/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 200
Reglamentada por: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO X
MODIFICACIONES Y CESIÓN DEL CONTRATO

Artículo 49

 (Renegociación de los contratos).- Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo anterior, y aun en ausencia de tal previsión, cualquiera de las
partes podrá requerir a la otra la renegociación del Contrato de
Participación Público-Privada cuando ocurra alguna de las siguientes
hipótesis:
A)     Cuando la Administración Pública contratante modifique, por razones
       de interés público, los parámetros de costos y beneficios previstos
       al contratar, y se cumplan todos los siguientes requisitos:
       I)    Que la modificación ocurra con posterioridad a la firma del
             contrato y no haya podido ser razonablemente prevista por el
             contratista al tiempo de su celebración.
       II)   Que la modificación altere significativamente la ecuación
             económico-financiera resultante del contrato al tiempo de su
             celebración.
       III)  Que la modificación sea relevante específicamente en el
             ámbito del contrato, y no sea producida por medidas que
             procuren un efecto económico-financiero de alcance general.
B)     Cuando causas de fuerza mayor no previstas al celebrarse el
       contrato determinaran en forma directa la ruptura sustancial de la
       ecuación económico-financiera resultante del contrato al tiempo de
       su celebración.
C)     Cuando se produzca alguno de los supuestos previstos en el contrato
       como condición de su revisión conforme al artículo 48 de la
       presente ley, y las partes no lleguen a un acuerdo sobre las
       modificaciones del contrato.
Si alguna de las partes no accediera a la renegociación, o las partes no
llegaran a un acuerdo en las negociaciones, cualquiera de ellas podrá
reclamar jurisdiccionalmente una indemnización de conformidad con el
artículo 54 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).
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