LEY DE PARTICIPACION PUBLICO PRIVADA




Promulgación: 19/07/2011
Publicación: 19/08/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 200
Reglamentada por: Decreto Nº 17/012 de 26/01/2012.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO VI
APTITUD E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR

Artículo 33

 (Prohibiciones para contratar con la Administración).- No podrán asumir
la condición de oferentes o contratantes, por sí o por interpuesta
persona, quienes se encuentren comprendidos en alguna de las siguientes
situaciones:
A)     Carecer de capacidad o de legitimación, o estar afectado por
       prohibición, interdicción, inhabilitación o impedimentos similares
       de carácter contractual, legal, judicial, arbitral o de cualquier
       otra naturaleza para poder contratar con el Estado en general, o
       con la Administración Pública contratante en particular.
B)     Hayan actuado como asesores contratados por la Administración
       Pública contratante, en la implementación del proyecto en el que
       pretenden participar como potenciales oferentes, siempre que dicha
       participación pueda suponer un trato privilegiado con respecto al
       resto de los potenciales oferentes.
C)     Ser funcionario público dependiente de la Administración Pública
       contratante o ser una firma, empresa o entidad con la cual el
       funcionario esté vinculado por razones de dirección, participación
       o dependencia.
D)     Proceso concursal en trámite del contratista, o el concurso hubiera
       sido calificado como culpable por sentencia judicial.
E)     Se hubiere decretado a su respecto dentro de los cinco años
       calendario anteriores, contados desde la fecha de la última
       publicación del llamado público a interesados a que refiere el
       artículo 19 de la presente ley, la resolución por incumplimiento de
       su parte de un contrato celebrado con el Estado en general, o con
       la Administración Pública contratante en particular.
F)     Haber sido sancionados por la comisión de infracciones graves ante
       la violación de normas laborales o ambientales, siempre que dichas
       resoluciones se encuentren firmes y hubieren sido aplicadas dentro
       de los veinticuatro meses anteriores al llamado público a que
       refiere el artículo 19 de la presente ley.
Las personas comprendidas en las causales precedentes no podrán actuar
como miembros de un consorcio oferente o contratante o como subcontratista
de este, directamente o por intermedio de otra entidad controlada,
vinculada o que forme parte de un conjunto económico con ella.
Asimismo, las prohibiciones antedichas serán de aplicación a aquellos
sujetos o entidades que, por razón de dirección, participación u otras
circunstancias, pueda presumirse que son una continuación o que derivan,
por transformación, fusión, cesión o sucesión o cualquier otra forma, de
aquellas empresas comprendidas en una o más de las causales antes
enunciadas.             

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63 (vigencia).
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