PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2010 - 2014




Promulgación: 27/12/2010
Publicación: 05/01/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 1634
Referencias a toda la norma

SECCION III
ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 72

 Las trasposiciones de créditos de gastos de funcionamiento podrán
realizarse: 

   1) Dentro de un mismo programa y unidad ejecutora, con la autorización
       del jerarca de la misma, se podrán trasponer créditos no 
       estimativos con las siguientes limitaciones:

       A) El grupo 0 no podrá ni trasponer ni recibir trasposiciones de 
          otros grupos, como tampoco podrán trasponerse entre sí, los 
          objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02 y 03. En 
          los restantes subgrupos, solamente se podrán efectuar 
          trasposiciones hasta el límite del crédito disponible no 
          comprometido y siempre que no correspondan a
          conceptos retributivos inherentes a cargos, funciones 
          contratadas o de carácter personal, al sueldo anual 
          complementario y a las cargas legales sobre servicios 
          personales.

       B) En los grupos destinados a gastos de funcionamiento se podrán
          trasponer, entre sí, créditos de objetos destinados           
          exclusivamente a misiones diplomáticas o misiones oficiales. 
          Podrán asimismo realizarse trasposiciones de crédito de otros 
          gastos de funcionamiento, desde y hacia los objetos destinados 
          exclusivamente a misiones diplomáticas o misiones oficiales, con           
          informe previo y favorable de la Contaduría General de la 
          Nación.

       C) Los créditos destinados a suministros de organismos o 
          dependencias del Estado, personas de derecho público no estatal          
          y otras entidades que presten servicios públicos nacionales,                
          empresas estatales y paraestatales podrán trasponerse entre sí. 
          Podrán asimismo trasponerse a otros objetos del gasto que no 
          sean suministros, debiendo contar para ello con informe previo y 
          favorable de la Contaduría General de la Nación.

       D) Los objetos del grupo 5 'Transferencias' podrán ser reforzantes 
          y reforzados, requiriéndose informe previo favorable de la 
          Contaduría General de la Nación.

          Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar del 
          informe previo y favorable a aquellas trasposiciones que no 
          generen contingencias.

       E) No podrán trasponerse los grupos 6 'Intereses y otros Gastos de 
          la Deuda', 8 'Aplicaciones Financieras' y 9 'Gastos 
          Figurativos'. Los créditos de los objetos del gasto 
          correspondientes a los grupos 1 'Bienes de Consumo' y 2 
          'Servicios no Personales' con crédito habilitado en forma 
          expresa, sólo podrán trasponerse con informe previo y favorable 
          de la Contaduría General de la Nación.

          Exceptúase del informe previo a los objetos del gasto 199.000 
          'Otros bienes de consumo no incluidos en los anteriores' y 
          299.000 'Otros servicios no personales no incluidos en los 
          anteriores', y a aquellos expresamente autorizados por el 
          Ministerio de Economía y Finanzas.

      F) El grupo 7 'Gastos no Clasificados' no podrá recibir 
         trasposiciones, excepto los objetos de los subgrupos 7.4 'Otras  
         Partidas a Reaplicar' y 7.5 'Abatimiento del Crédito'.

      G) Los excedentes en las asignaciones presupuestales destinadas a
         arrendamientos de inmuebles, podrán ser traspuestos a gastos de
         funcionamiento con informe previo y favorable de la Contaduría 
         General de la Nación.

      H) Los proyectos de funcionamiento podrán ser reforzantes y 
         reforzados, requiriéndose informe previo y favorable de la 
         Contaduría General de la Nación.

         Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar del 
         informe previo y favorable a aquellas trasposiciones que no 
         generen contingencias. (*)


2) Entre programas ejecutados por la misma unidad ejecutora, regirán
   las mismas limitaciones establecidas en el punto anterior y serán
   dispuestas por el jerarca de la misma dejando constancia que no afectan
   el logro de los objetivos y metas.

   Asimismo, los objetos auxiliares integrantes de los subgrupos 01, 02
   y 03 podrán ser traspuestos entre programas ejecutados por la misma
   unidad ejecutora cuando la referida trasposición se realice a efectos
   de identificar la asignación del costo del puesto de trabajo al
   programa. La reasignación autorizada debe realizarse considerando todos
   los conceptos retributivos inherentes al cargo, función contratada o de
   carácter personal, así como el sueldo anual complementario y las cargas
   legales correspondientes. Esta reasignación no implica modificación en
   la estructura de cargos de la unidad ejecutora aprobada en la presente
   ley.

3) Entre programas ejecutados por distintas unidades ejecutoras del
   mismo inciso regirán las limitaciones establecidas en el numeral 1) de
   la presente norma, las trasposiciones serán autorizadas por el jerarca
   del Inciso, debiendo dejar expresa constancia que la misma no afecta
   los objetivos y metas de los programas.

4) Entre financiaciones sólo podrán realizarse trasposiciones desde la
   fuente de financiamiento 1.1 "Rentas Generales" hacia otras fuentes de
   financiamiento, con exclusión de los objetos del gasto inherentes a
   suministros.

   Las modificaciones de las fuentes de financiamiento previstas en el
   presente numeral deberán ser autorizadas por el Ministerio de Economía
   y finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación
   justificando la existencia de disponibilidad suficiente en la fuente
   con la cual se financia.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los organismos
comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República que
tuvieren regímenes especiales.

Derógase el artículo 48 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

(*)Notas:
Numeral 1) redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 24.
Numeral 1) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Numeral 1), literales D) y H), inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 
15/10/2018 artículo 2.
Numeral 1), literal H) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 
19/12/2015 artículo 15.
Numeral 1), literales D) y H), inciso 2º) anteriormente agregado/s por: 
Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 13.
Numeral 1), literal D) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 
19/12/2015 artículo 14.
Numeral 1), literal G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.670 de 
15/10/2018 artículo 12.
Numeral 1),literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 
24/10/2013 artículo 31.
Ver en esta norma, artículo: 166.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículos 12 y 13, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículos 14 y 15, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 31, Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 72.
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