LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD




Promulgación: 19/02/2010
Publicación: 09/03/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 346
Reglamentada por: Decreto Nº 350/022 de 27/10/2022.
Referencias a toda la norma

CAPITULO X - TRANSPORTE

Artículo 82

 Constituyen barreras en los transportes, a los efectos de la presente
ley, aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de
transporte público terrestre, aéreo y acuático de corta, media y larga
distancia y aquéllas que dificulten el uso de medios propios de transporte
por las personas con discapacidad, a cuya supresión se tenderá por la
observancia de los siguientes criterios:
A)     Vehículos de transporte público: deberán permitir el ascenso y
       descenso de personas con discapacidad, con movilidad reducida y
       usuarios de silla de ruedas; tendrán asientos reservados
       señalizados y cercanos a la puerta por cada coche para personas con
       discapacidad. Los coches contarán con piso antideslizante,
       elevadores para silla de ruedas en el acceso al vehículo y espacio
       para ubicación de bastones, muletas, silla de ruedas y otros
       elementos de utilización por tales personas. En los transportes
       aéreos y marítimos deberá privilegiarse la asignación de
       ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con discapacidad.
B)     Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con
       las características señaladas en el numeral 1) del inciso primero
       del artículo 78 de la presente ley en toda su extensión; bordes de
       andenes de textura reconocible y antideslizantes; piso alternativo
       o molinetes; sistema de anuncios por parlantes y servicios
       sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas
       mecánicos de ascenso y descenso de pasaje de las personas con
       discapacidad en el caso que no hubiera métodos alternativos.
C)     Transportes propios: las personas con discapacidad tendrán derecho
       a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que
       establezcan las respectivas disposiciones municipales. Estos
       vehículos serán reconocidos por el distintivo de la identificación
       -símbolo de accesibilidad- dispuesto en el artículo 81 de la
       presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 86.
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