LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD




Promulgación: 19/02/2010
Publicación: 09/03/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 346
Reglamentada por: Decreto Nº 350/022 de 27/10/2022.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - TRABAJO
Sección 1 - Responsabilidad en el fomento del trabajo

Artículo 49

   El Estado, los Gobiernos Departamentales, los entes autónomos, los servicios descentralizados y las personas de derecho público no estatales están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan las condiciones de idoneidad requeridas en una proporción mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de los puestos a ser llenados. La obligación mencionada refiere al menos a la cantidad de puestos de trabajo cualquiera sea el tipo de vínculo, sin perjuicio de ser aplicable también al monto del crédito presupuestario correspondiente a los mismos si fuere más beneficioso para las personas amparadas por la presente ley.

   El cálculo del 4% (cuatro por ciento) de los puestos de trabajo a ocupar por personas con discapacidad, se determinará sobre la suma total de los puestos en las distintas unidades ejecutoras y reparticiones que integran cada uno de los organismos referidos en el inciso primero del presente artículo. Cuando por aplicación de dicho porcentaje resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o mayor a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior.

   Las personas con discapacidad que ingresen al amparo de la cuota prevista en el presente artículo estarán sujetas a las mismas obligaciones que prevé la legislación aplicable a los vínculos laborales con el Estado, sin perjuicio de normas especiales cuando ello sea estrictamente necesario.

   La Oficina Nacional del Servicio Civil (ONSC) solicitará anualmente informes a los organismos y entidades obligadas, incluidas las personas de derecho público no estatal -quienes deberán proporcionarlos- sobre la cantidad de puestos provistos en el año.

   Dichos organismos deberán indicar también el número de personas con discapacidad ingresadas, con precisión de la discapacidad que tengan y el puesto ocupado. La ONSC deberá comunicar anualmente en la Rendición de Cuentas, el resultado de los informes recabados, expresando el total de puestos ocupados de cada uno de los obligados en el año que se informa, la cantidad de personas con discapacidad incorporadas en cada organismo, con precisión de la discapacidad que presentan y el puesto ocupado e indicando, además, aquellos organismos que incumplen el presente artículo.

   Las personas que presenten discapacidad -de acuerdo con lo definido en el artículo 2° de la presente ley- que quieran acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad que funciona en el Ministerio de Desarrollo Social de acuerdo a lo previsto en el artículo 486 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.

   A dichos efectos el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, deberá certificar la discapacidad. La evaluación se realizará con un Tribunal integrado por al menos un médico, un psicólogo y un asistente social, los cuales contarán con probada especialización. En dicho dictamen deberá precisarse la discapacidad que tenga la persona, con indicación expresa de las tareas que pueda realizar, así como aquellas que no puede llevar a cabo. Dicha certificación expresará si la discapacidad es permanente y el plazo de validez de la certificación. Al vencimiento de la misma deberá hacerse una nueva evaluación. A efectos de realizar la certificación el Ministerio de Desarrollo Social en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, podrá requerir, de los médicos e instituciones tratantes de las personas con discapacidad -quienes estarán obligados a proporcionarlos- los informes, exámenes e historias clínicas de las mismas. Los profesionales intervinientes, tanto en la expedición del certificado, como los tratantes de las personas con discapacidad, actuarán bajo su más seria responsabilidad. En caso de constatarse que la información consignada no se ajusta a la realidad, serán responsables civil, penal y administrativamente, según corresponda. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 8.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Inciso 5º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 79/014 de 28/03/2014.
Ver en esta norma, artículos: 51, 52, 53, 66 y 94.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 9, Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 49.
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