LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD




Promulgación: 19/02/2010
Publicación: 09/03/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 346
Reglamentada por: Decreto Nº 350/022 de 27/10/2022.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - SALUD

Artículo 38

 El Ministerio de Salud Pública en coordinación con la Comisión Nacional
Honoraria de la Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social, a través
de la Junta Nacional de Salud creada por el artículo 23 de la Ley N°
18.211, de 5 de diciembre de 2007, del Sistema Nacional Integrado de
Salud, realizará:
A)     La certificación de la existencia de discapacidad, su naturaleza y
       su grado. La certificación que se expida justificará plenamente la
       discapacidad en todos los casos en que sea necesario invocarla.
B)     Creará un órgano encargado de realizar la certificación única, la
       cual será válida para todas las instituciones de prestaciones
       sociales y será independiente de éstas. Será especialmente tenida
       en cuenta a los efectos de la prestación asistencial no
       contributiva establecida por el artículo 43 de la Ley N° 16.713, de
       3 de setiembre de 1995. Para ello deberán realizarse las
       coordinaciones administrativas necesarias con los distintos
       institutos de seguridad social.
C)     Este órgano será integrado por profesionales de la medicina,
       psicología y trabajo social que demuestren idoneidad en la
       temática. Su funcionamiento, constitución y reglamentación serán
       realizados en acuerdo con la Comisión Nacional Honoraria de la
       Discapacidad, el Ministerio de Salud Pública y el Banco de
       Previsión Social dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
       promulgación de la presente ley.
D)     El órgano que se creará en base a lo dispuesto en el literal B) del
       presente artículo, tendrá presente la clasificación internacional
       de la Organización Mundial de la Salud (OMS-CIF), para el
       establecimiento de los baremos nacionales y los instrumentos de
       valoración para la expedición de la certificación.
E)     Ampliará y reorganizará el Registro creado por la Ley N° 13.711, de
       29 de noviembre de 1968, declarándose al efecto obligatorio el
       registro de toda persona con diagnóstico de discapacidad. El
       Registro proveerá a los servicios públicos, la información
       necesaria para el mejor cumplimiento de los cometidos de la
       presente ley, asegurando la privacidad de la información y
       sancionando los incumplimientos.

                               
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