LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD




Promulgación: 19/02/2010
Publicación: 09/03/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 346
Reglamentada por: Decreto Nº 350/022 de 27/10/2022.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI - SALUD

Artículo 37

   El Ministerio de Desarrollo Social en acuerdo con la Comisión Nacional
Honoraria de la Discapacidad:
 A)     Desarrollará desde el Programa Nacional de Discapacidad (PRONADIS)
        acciones coordinadas tendientes al mejoramiento de la calidad de 
        vida de las personas con discapacidad. Dichas acciones se 
        impulsarán desde la perspectiva de la inclusión social y en una 
        óptica de la rehabilitación integral apoyada en la comunidad.
 B)     Creará un Sistema Nacional de Rehabilitación Integral en
        coordinación con el Ministerio de Salud Pública.
 C)     Promoverá la creación de hogares con internación total o parcial
        para personas con discapacidad cuya atención sea imposible a 
        través del grupo familiar y reglamentará y controlará su 
        funcionamiento en coordinación con el Ministerio de Salud Pública.
 D)     En coordinación con el Ministerio de Salud Pública supervisará
        servicios de terapia ocupacional y talleres de habilitación
        ocupacional y tendrá a su cargo la habilitación y registro.
 E)     Coordinará con el Ministerio de Salud Pública las medidas que este
        último deberá adoptar (artículo 5° de la Ley N° 18.211, de 5 de
        diciembre de 2007) respecto a la participación de las distintas
        entidades que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud en
        los distintos aspectos relacionados con la atención de las 
        personas con discapacidad.
   Todas las entidades que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud
(artículo 11 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007) deberán
informar, asesorar y orientar a quienes lo necesiten de las diversas
posibilidades de atención cuando se presenta una discapacidad; además, no
podrán hacer discriminación en la afiliación ni limitar la asistencia a
las personas amparadas por la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 89.
Referencias al artículo
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