REGULACION DEL MERCADO DE VALORES. DEUDA PUBLICA




Promulgación: 02/12/2009
Publicación: 16/12/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1793
Reglamentada por: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011.
Referencias a toda la norma

TITULO VI - GOBIERNO CORPORATIVO

Artículo 80

  (Gobierno corporativo).- Las bolsas de valores, otras instituciones
privadas que constituyan mercados de negociación de valores de oferta
pública y los emisores de valores de oferta pública deberán adoptar las
prácticas de gobierno corporativo establecidas en la presente ley y su
reglamentación de forma de asegurar procesos adecuados de supervisión y
control de la gestión de su dirección y el trato justo e igualitario de
los accionistas, en caso de haberlos.

  En relación a los emisores, la reglamentación establecerá como mínimo su
obligación de:

1.     Divulgar en forma completa, puntual y exacta los resultados
       financieros y demás información relevante para los inversores.

2.     Adoptar las normas de contabilidad y auditoría conforme a los
       estándares internacionales.

  La Superintendencia de Servicios Financieros podrá adoptar normas para
requerir la incorporación de compromisos de práctica de gobierno
corporativo por parte de los emisores en sus prospectos, así como
establecer una calificación de estas prácticas.
  También la Superintendencia de Servicios Financieros podrá establecer un régimen de emisiones simplificadas de valores de oferta pública, en el marco del cual se disponga exonerar a los emisores de todos o algunos de los requisitos establecidos por el presente Título -con excepción del artículo 82- , así como de la exigencia establecida en el artículo 113 de la presente ley, considerando la dimensión del emisor, el monto de la emisión y los potenciales inversores a los que va dirigida. (*)

(*)Notas:
Inciso final ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 348.
Ver en esta norma, artículo: 93 - BIS.
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