CAPITULO II - DE LA ORGANIZACION DEL SISTEMA NACIONAL DE EMERGENCIAS
Artículo 9
(De la Junta Nacional de Emergencias y Reducción de
Riesgos).- La Junta Nacional de Emergencias y Reducción de Riesgos es
el ámbito de coordinación del Poder Ejecutivo para la definición de
políticas públicas de reducción de riesgo y atención a emergencias y
desastres.
Estará presidida por un representante de la Presidencia de la
República, designado por el Presidente de la República. Serán miembros
permanentes los Subsecretarios de los Ministerios del Interior; de
Defensa Nacional; de Transporte y Obras Públicas; de Industria,
Energía y Minería; de Salud Pública; de Ganadería, Agricultura y
Pesca; de Vivienda y Ordenamiento Territorial; de Desarrollo Social y
de Ambiente. La Secretaría General será ejercida por el Director
Nacional de Emergencias. Integrarán también esta Junta Nacional cuando
sean convocados por razones de tema, los Subsecretarios de los
Ministerios de Relaciones Exteriores; de Economía y Finanzas; de
Educación y Cultura; de Trabajo y Seguridad Social y de Turismo, así
como el Presidente del Congreso de Intendentes, a quien se le dará
cuenta de las convocatorias con exhortación a concurrir al igual que a
representantes de la sociedad civil, conforme a la reglamentación.
Serán competencias de la Junta Nacional de Emergencias y Reducción de
Riesgos:
A) Formular políticas, estrategias, normativas y planes nacionales
para la reducción de riesgos y manejo de situaciones de
emergencia.
B) Adoptar medidas para reducir la vulnerabilidad y fortalecer las
capacidades de preparación, respuesta, rehabilitación y
recuperación.
C) Establecer comisiones asesoras técnicas y operativas para la toma
de decisión.
D) Plantear estudios de identificación y evaluación de riesgos, en
referencia a las actividades a cargo del Sistema Nacional de
Emergencias.
E) Formular, monitorear y evaluar los planes de recuperación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 42.
Ver vigencia:
Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 52.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 52,
Ley Nº 18.621 de 25/10/2009 artículo 9.