CREACION DEL COLEGIO MEDICO DEL URUGUAY




Promulgación: 18/09/2009
Publicación: 16/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 804
Reglamentada por: Decreto Nº 83/010 de 25/02/2010.

CAPITULO III
CONSEJO NACIONAL

Artículo 7

 Serán competencias del Consejo Nacional:
A) Dictar las normas generales a las que deberán ajustarse los médicos en
su conducta profesional de acuerdo al Código de Etica Médica y asegurar su
cumplimiento.
B) Asegurar la ejecución y el fiel cumplimiento de las resoluciones del
Tribunal de Etica.
C) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y
económica sobre todos los miembros del Colegio Médico del Uruguay.
D) Decidir el recurso correspondiente que se promueva contra resoluciones
de los Consejos Regionales.
E) Organizar la matriculación del médico en el Colegio como requisito
previo al ejercicio profesional en el territorio de la República.
F) Convocar a elecciones en un plazo de ciento ochenta días, antes del
cese del mandato.
G) Ejercer la representación del Colegio por intermedio de su Presidente y
de su Secretario.
H) Llevar el Registro de Títulos del Colegio Médico del Uruguay y
habilitar la inscripción de los médicos en el Colegio.
I) Incorporar al Colegio en ceremonia pública a los nuevos profesionales
cuya inscripción haya sido aceptada, los que asumirán la obligación de
cumplir con los preceptos del Código de Etica Médica y con las
reglamentaciones del Colegio.
J) Elaborar y aprobar anualmente el presupuesto general del Colegio con
las propuestas que eleven los Consejos Regionales.
K) Designar a los integrantes del Tribunal de Etica Médica dentro de los
primeros treinta días de su conformación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.
Referencias al artículo
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