LEY DE NEGOCIACION COLECTIVA




Promulgación: 11/09/2009
Publicación: 30/09/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 703
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI

Artículo 21

 Durante la vigencia de los convenios que se celebren, las partes se
obligan a no promover acciones que contradigan lo pactado ni aplicar
medidas de fuerza de ningún tipo por este motivo. Esta cláusula es de
aplicación a todos los temas que integraron la negociación y que hayan
sido acordados en el convenio suscrito.

Queda excluida de su alcance la adhesión a medidas sindicales de carácter
nacional convocadas por las organizaciones sindicales.

Para resolver las controversias en la interpretación del convenio deberán
establecerse en el mismo procedimientos que procuren agotar todas las
instancias de negociación directa entre las partes, y luego con la
intervención de la autoridad ministerial competente, para evitar el
conflicto y las acciones y efectos generados por éste.

El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero del presente
artículo, a falta de un procedimiento fijado por las partes, puede dar
lugar a la declaración de la rescisión del convenio, la que deberá
promoverse ante la justicia laboral.

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