LEY DE NEGOCIACION COLECTIVA




Promulgación: 11/09/2009
Publicación: 30/09/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 703
Referencias a toda la norma

II - CONSEJO SUPERIOR TRIPARTITO

Artículo 10

 (Competencias).- Serán competencias del Consejo Superior Tripartito:

A)     Expedirse en forma previa al establecimiento, aplicación y
modificación del salario mínimo nacional y del que se determine para los
sectores de actividad que no puedan fijarlo por procedimientos de
negociación colectiva. A tales efectos, el Poder Ejecutivo deberá someter
estas materias a consulta del Consejo con suficiente antelación.

B)     Efectuar la clasificación de los grupos de negociación tripartita
por rama de actividad o cadenas productivas, designando, en su caso, las
organizaciones negociadoras en cada ámbito.

C)     Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en caso de recursos
administrativos dictados contra resoluciones referidas a diferencias
ocasionadas por la ubicación de empresas en los grupos de actividad para
la negociación tripartita.

(*)

E)     Estudiar y adoptar iniciativas en temas que considere pertinentes
para el fomento de la consulta, la negociación y el desarrollo de las
relaciones laborales.

                                  

(*)Notas:
Literal D) derogado/s por: Ley Nº 20.145 de 17/05/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.566 de 11/09/2009 artículo 10.
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