LEY DE ACOSO SEXUAL. PREVENCION Y SANCION EN EL AMBITO LABORAL Y EN LAS RELACIONES DOCENTE ALUMNO




Promulgación: 11/09/2009
Publicación: 21/09/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 690
Reglamentada por: Decreto Nº 256/017 de 11/09/2017.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 (Objeto de la ley).- El objeto de la presente ley es prevenir y 
sancionar el acoso sexual así como proteger a las víctimas del mismo, en 
tanto forma grave de discriminación y de desconocimiento del respeto a la
dignidad de las personas que debe presidir las relaciones laborales y de 
docencia. Esta ley se aplicará en el ámbito público y en el privado.

Artículo 2

(Concepto de acoso sexual).- Se entiende por acoso sexual todo 
comportamiento de naturaleza sexual, realizado por persona de igual o
distinto sexo, no deseado por la persona a la que va dirigido y cuyo
rechazo le produzca o amenace con producirle un perjuicio en su situación
laboral o en su relación docente, o que cree un ambiente de trabajo
intimidatorio, hostil o humillante para quien lo recibe.

Artículo 3

 (Comportamientos de acoso sexual).- El acoso sexual puede manifestarse
-entre otros- por medio de los siguientes comportamientos:

1) Requerimientos de favores sexuales que impliquen:

A) Promesa, implícita o explícita, de un trato preferencial respecto de la
situación actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba.

B) Amenazas, implícitas o explícitas, de perjuicios referidos a la
situación actual o futura de empleo o de estudio de quien la reciba.

C) Exigencia de una conducta cuya aceptación o rechazo, sea, en forma
implícita o explícita, condición para el empleo o de estudio.

2) Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza
sexual, indeseada y ofensiva para quien los reciba.

3) Uso de expresiones (escritas u orales) o de imágenes de naturaleza
sexual, que resulten humillantes u ofensivas para quien las reciba. Un
único incidente grave puede constituir acoso sexual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

 (Agentes y responsables del acoso sexual).- Los actos comprendidos en el
artículo precedente serán los cometidos directamente por la persona del
empleador o jerarca o por quienes lo representen en el ejercicio del poder
de dirección, que se sucedan tanto en el ámbito privado como en el
público.

El empleador o jerarca será también responsable por los actos de sus
dependientes o de toda otra persona vinculada al lugar de trabajo o
entidad docente, en tanto haya tenido conocimiento de su ocurrencia y no
haya tomado medidas para corregirla.

En caso de que el autor del acoso sexual fuera un trabajador dependiente,
será sancionado de acuerdo con la gravedad del comportamiento, pudiendo
ser despedido por notoria mala conducta y en caso de ser funcionario
público la conducta será calificada falta grave.

Artículo 5

 (Responsabilidad del Estado).- El Estado será responsable de diseñar e
implementar políticas de sensibilización, educativas y de supervisión,
para la prevención del acoso sexual laboral y docente, tanto en el ámbito
público como en el privado.

La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social es el órgano
competente en el ámbito público y privado del contralor del cumplimiento
de la presente ley.

Artículo 6

 (Obligaciones del empleador).- Todo empleador o jerarca estará obligado
a:

A) Adoptar las medidas que prevengan, desalienten y sancionen las
conductas de acoso sexual.

B) Proteger la intimidad de las personas denunciantes o víctimas, debiendo
mantener en reserva las actuaciones que se cumplan así como la identidad
del o la víctima y de quienes sean convocados a prestar testimonio en las
investigaciones.

C) Instrumentar las medidas que protejan la integridad psico-física del o
la víctima, y su contención desde la denuncia, durante las investigaciones
y una vez que éstas culminen adoptar acciones acordes a la decisión
emitida.

D) Comunicar y difundir a los supervisores, representantes,
trabajadores/as, clientes y proveedores, así como al personal docente y no
docente y a los alumnos/as la existencia de una política institucional
consecuente contra el acoso sexual.

Artículo 7

 (Denuncia del acoso sexual).- El trabajador/a afectado puede optar por
realizar la denuncia en el ámbito de su empresa u organismo del Estado o
ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

En caso que el trabajador/a opte por realizar la denuncia en el ámbito de
la empresa o entidad pública, podrá optar por realizar la denuncia ante el
organismo bipartito en caso que el mismo exista, o ante la propia
dirección.

En caso que se realice ante la propia dirección de la empresa o entidad
pública, se deberá disponer la instrucción de una investigación
administrativa o sumario según las características de la denuncia.

El empleador o jerarca, de considerar que dentro de la empresa u organismo
estatal no están dadas las condiciones para asumir las obligaciones que le
impone esta ley, deberá remitir la misma a la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social, en un plazo no mayor de los cinco días
de recibida la denuncia.

En caso que el jerarca disponga la instrucción de investigación
administrativa o sumario según corresponda, contra la resolución que se
dicte por el organismo corresponderán los recursos o acciones judiciales
pertinentes según la normativa vigente.

En caso que el empleador sea del ámbito privado y asumiera la realización
de investigación interna, deberá cumplir con las obligaciones impuestas
por esta ley; la investigación deberá constar por escrito, ser llevada en
reserva, garantizando a ambas partes ser oídas y fundamentar sus dichos y
su resolución deberá emitirse en un plazo no mayor de treinta días.

En caso que el acosado/a haya realizado la denuncia dentro del ámbito de
la empresa, ya sea ante el organismo bipartito o ante la propia dirección
y su desarrollo o conclusiones sean considerados por el acosado/a lesivos
de sus derechos fundamentales por razones de legalidad o de mérito, dentro
del plazo de diez días hábiles, podrá presentarse ante la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social a solicitar se inicie dentro
de ese ámbito la instrucción de investigación. También podrá solicitar a
la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social la instrucción
de investigación, en caso que la empresa no haya dictado resolución dentro
del plazo de treinta días de recibida la denuncia.

La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social intimará a la
empresa o mesa bipartita la remisión de las actuaciones cumplidas en su
ámbito dentro del plazo de diez días hábiles.

Artículo 8

 (Procedimiento administrativo).- La investigación realizada por la
Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social seguirá los
procedimientos previstos por la normativa vigente. La Inspección dispondrá
de amplias facultades de investigación sobre los hechos denunciados,
acordándose especial relevancia a la inspección realizada en el lugar de
trabajo y a las entrevistas realizadas en el lugar que crea más
conveniente, para interrogar al denunciante, denunciado y testigos y
recoger todas las pruebas que resulten pertinentes. El número de testigos
a presentar por cada una de las partes no será mayor de cinco. Cuando la
inspección proceda a interrogar personas que por su vinculación con los
implicados puedan tener un conocimiento directo de los hechos denunciados,
lo hará individualmente, en forma reservada, sin presencia de
representantes de la persona denunciada ni de los denunciantes y sin
identificar en el expediente los datos de los deponentes. Sus datos serán
relevados en documento que no integrará el expediente y permanecerá a
resguardo de la Inspección por el plazo de cinco años, para el caso que
sean solicitados por la sede judicial. En caso que la Inspección -por no
disponerse dentro del organismo estatal o de la empresa las condiciones
indicadas para el interrogatorio- decida interrogar a las personas
vinculadas con los hechos denunciados fuera del local de la empresa, el
tiempo que insuma el traslado al mismo y el interrogatorio será
considerado tiempo trabajado, debiendo considerar en todo caso las
necesidades que se acrediten del ciclo productivo.

A las audiencias que convoque la Inspección será obligatoria la
concurrencia de los citados. La omisión no justificada de la empresa será
pasible de aplicación de sanciones. Las audiencias deberán notificarse
personalmente con un plazo mínimo de antelación de tres días hábiles,
indicándose sumariamente la denuncia presentada; todos los citados podrán
comparecer asistidos de abogados.

Artículo 9

 (Notificación y sanción).- Las conclusiones de la investigación realizada
por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social serán
puestas en conocimiento del empleador o jerarca, el denunciante y el
denunciado.

Finalizada la sustanciación de la denuncia, la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social se expedirá respecto de aquélla en un
plazo máximo de veinte días, aplicando sanciones al empleador o jerarca,
si correspondieren. Además de las sanciones previstas por el artículo 293
de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social podrá intimar a la empresa, jerarca,
denunciante o denunciado la adopción y cumplimiento de medidas de
prevención y difusión de políticas institucionales contra el acoso sexual,
a fin de disminuir los riesgos a que están expuestos, así como de
contención y protección de la integridad psico-física y dignidad del/las
víctimas y quienes participaron en la investigación. La omisión del
intimado en la adopción de estas medidas será pasible de sanciones.

Artículo 10

 (Competencia de los sindicatos).- Cuando los sindicatos reciban denuncias
de acoso sexual estarán facultados para concurrir ante la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social y a solicitar la constitución
de la Inspección en el lugar de trabajo.

Los representantes sindicales podrán asistir a las diligencias, salvo el
interrogatorio a realizarse por la Inspección General del Trabajo y de la
Seguridad Social, y promover ante ese organismo las medidas que consideren
necesarias para una eficaz comprobación de los hechos denunciados, el cese
de los mismos y su no reiteración, siempre que el trabajador/a
involucrado/a presente su consentimiento a dicha asistencia.

El denunciante y denunciado podrán concurrir con la asistencia jurídica
que crean conveniente.

Artículo 11

 (Indemnización).- El trabajador/a víctima de acoso sexual, sin perjuicio
de la denuncia administrativa y de la acción penal que pudiese
corresponder, tendrá derecho a reclamar al responsable una indemnización
por daño moral mínima equivalente a seis mensualidades, de acuerdo con la
última remuneración del trabajador/a.

El trabajador/a afectado podrá optar por la indemnización prevista en el
inciso precedente o por considerarse indirectamente despedido/a, en cuyo
caso el despido revestirá el carácter de abusivo y dará derecho a una
indemnización especial tarifada de seis mensualidades, de acuerdo con la
última remuneración del trabajador/a, la que será acumulable a la
indemnización común.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 13.

Artículo 12

 (Protección contra represalias).- El trabajador/a afectado/a, así como
quienes hayan prestado declaración como testigos, no podrán ser objeto de
despido, ni de sanciones disciplinarias por parte del empleador o jerarca.
Se presume -salvo prueba en contrario- que el despido o las sanciones
obedecen a motivos de represalia cuando tengan lugar dentro del plazo de
ciento ochenta días de interpuesta la denuncia de acoso en sede
administrativa o judicial. El despido será calificado de abusivo y dará
lugar a la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 11,
con la salvaguarda de la notoria mala conducta.

Artículo 13

 (Acoso sexual en la relación de docencia).- En una relación de docencia,
el o la estudiante objeto de acoso sexual tendrá todos los derechos
previstos por esta ley, incluso el derecho a reclamar al patrono o jerarca
del docente la aplicación de las sanciones previstas en las respectivas
reglamentaciones internas y la indemnización a que hace referencia el
artículo 11. Para el cálculo de la indemnización se tomará como base de
cálculo el salario del trabajador responsable del acoso sexual. De
comprobarse un perjuicio en su situación educativa como resultado del
acoso, tendrá derecho a ser restituido/a en el estado anterior al mismo.

Artículo 14

 (Asociaciones profesionales, estudiantiles y gremiales).- Las
asociaciones profesionales y gremiales de carácter laboral y estudiantil
deberán establecer políticas preventivas y de sanción para los agremiados
que incurran en conductas de acoso sexual.

Artículo 15

 (Del contenido y los efectos de las denuncias).- Las resoluciones
administrativas o judiciales que concluyan que los elementos probatorios
vertidos no acreditan, en las actuaciones realizadas, la existencia del
acoso sexual denunciado, no afectarán la vigencia de la relación laboral.
El o la denunciante o denunciado a cuyo respecto se acredite
fehacientemente en vía jurisdiccional que ha actuado con estratagemas o
engaños artificiosos pretendiendo inducir en error sobre la existencia del
acoso sexual denunciado, para procurarse a sí mismo o a un tercero un
provecho injusto en daño de otro, será pasible de acciones penales y su
proceder podrá calificarse de notoria mala conducta.

Artículo 16

 Las acciones judiciales para cuya ejecución faculta la presente ley se
diligenciarán por el procedimiento y en los plazos establecidos para la
acción de amparo prevista en los artículos 4° a 10 de la Ley N° 16.011, de
19 de diciembre de 1988, con independencia de la existencia de otros
medios jurídicos de protección.

Artículo 17

 La reglamentación de la presente ley considerará las especialidades del
acoso sexual según se trate en el área laboral o en el docente y,
asimismo, se trate del ámbito público o privado.


TABARE VAZQUEZ - JULIO BARAIBAR - MARIA SIMON - MARINA ARISMENDI
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