DECLARACION DE INTERES GENERAL LA PARTICIPACION EQUITATIVA DE PERSONAS DE AMBOS SEXOS EN LA INTEGRACION DE LOS ORGANOS ELECTIVOS Y DIRECCION DE PARTIDOS POLITICOS




Promulgación: 03/04/2009
Publicación: 21/04/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 839

Artículo 3

 Las Juntas Electorales controlarán el cumplimiento de la presente ley, en
lo que refiere a las listas a órganos que se eligen en circunscripción
departamental, y negarán el registro de las hojas de votación que no
cumplan con las disposiciones contenidas en los artículos precedentes. La
Corte Electoral efectuará el contralor de las listas que intervienen en
circunscripción nacional y comunicará a las Juntas Electorales el
resultado del mismo. Las Juntas Electorales publicarán las hojas de
votación (artículo 16 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la
redacción dada por el artículo 10 de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de
1999), dando noticia -en las elecciones que corresponda- de la
calificación efectuada por la Corte Electoral respecto a las listas que
intervienen en circunscripción nacional.

En los casos en que la legislación admite listas incompletas se estará,
para la conformación y el contralor, a lo que resulte de las listas
presentadas, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 2º de
esta ley.
Ayuda