DECLARACION DE INTERES GENERAL LA PARTICIPACION EQUITATIVA DE PERSONAS DE AMBOS SEXOS EN LA INTEGRACION DE LOS ORGANOS ELECTIVOS Y DIRECCION DE PARTIDOS POLITICOS




Promulgación: 03/04/2009
Publicación: 21/04/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 839

Artículo 1

Declárase de interés general la participación equitativa de personas de ambos sexos en la integración del Poder Legislativo, de las Intendencias, de las Juntas Departamentales, de los Municipios, de las Juntas Electorales y en los órganos de dirección de los partidos políticos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.555 de 09/11/2017 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.476 de 03/04/2009 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

A los efectos establecidos en el artículo anterior y para las elecciones que se convoquen conforme a lo establecido en las Disposiciones Transitorias literales W) y Z) de la Constitución de la República, y en toda elección de primer grado que se celebre para la integración de las autoridades nacionales, departamentales y municipales de los partidos políticos, se deben incluir, en las listas o nóminas correspondientes, personas de ambos sexos, en cada terna de candidatos, titulares y suplentes en el total de la lista o nómina presentada. La presente disposición también regirá para las elecciones de segundo grado a efectos de integrar los respectivos órganos de dirección partidaria. (*)

A su vez, y para las elecciones nacionales, departamentales y
municipales, cada lista de candidatos a la Cámara de Senadores, a
la Cámara de Representantes, a las Juntas Departamentales, a los
Municipios y a las Juntas Electorales deberá incluir en su
integración personas de ambos sexos en cada terna de candidatos,
titulares y suplentes en el total de la lista presentada. El mismo
criterio se aplicará a cada lista de candidatos, el titular y sus
suplentes a las Intendencias.(*)
 
En el caso de los departamentos para los cuales la adjudicación de bancas
previa a la elección, efectuada por la Corte Electoral, determine que el
número de Representantes Nacionales a elegir por el respectivo
departamento sea de dos, los candidatos titulares tendrán que ser de
diferente sexo, manteniéndose para los candidatos suplentes de los mismos
el régimen general de ternas de la presente ley.

A los solos efectos de esta ley y de la conformación de las listas
integradas por ambos sexos, el régimen de suplentes mixto de suplentes
preferenciales y respectivos (literal d) del artículo 12 de la Ley Nº
7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 6º de
la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de 1999), se considerará como de suplentes
respectivos.

(*)Notas:
Incisos 1º), y 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.555 de 09/11/2017 
artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5 (vigencia).
Ver: Ley Nº 18.487 de 15/05/2009 artículo 1 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.476 de 03/04/2009 artículo 2.

Artículo 3

 Las Juntas Electorales controlarán el cumplimiento de la presente ley, en
lo que refiere a las listas a órganos que se eligen en circunscripción
departamental, y negarán el registro de las hojas de votación que no
cumplan con las disposiciones contenidas en los artículos precedentes. La
Corte Electoral efectuará el contralor de las listas que intervienen en
circunscripción nacional y comunicará a las Juntas Electorales el
resultado del mismo. Las Juntas Electorales publicarán las hojas de
votación (artículo 16 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la
redacción dada por el artículo 10 de la Ley Nº 17.113, de 9 de junio de
1999), dando noticia -en las elecciones que corresponda- de la
calificación efectuada por la Corte Electoral respecto a las listas que
intervienen en circunscripción nacional.

En los casos en que la legislación admite listas incompletas se estará,
para la conformación y el contralor, a lo que resulte de las listas
presentadas, siguiendo los criterios establecidos en el artículo 2º de
esta ley.

Artículo 4

 La Corte Electoral reglamentará la presente ley y dictará las
reglamentaciones e instrucciones internas necesarias para el cumplimiento
de la misma.

Artículo 5

   Lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 2° de esta ley regirá para las elecciones internas y para las elecciones nacionales, departamentales y municipales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.555 de 09/11/2017 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.476 de 03/04/2009 artículo 5.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - JOSE BAYARDI - MARIA SIMON - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
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