REGULACION DE VOLUNTAD ANTICIPADA EN TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS MEDICOS QUE PROLONGUEN LA VIDA EN CASOS TERMINALES




Promulgación: 03/04/2009
Publicación: 21/04/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 834
Reglamentada por: Decreto Nº 385/013 de 04/12/2013.
Referencias a toda la norma

Artículo 8

 En todos los casos de suspensión de tratamiento que trata esta ley, el
médico tratante deberá comunicarlo a la Comisión de Bioética de la
institución, cuando éstas existan, creadas en cumplimiento de la Ley Nº
18.335, de 15 de agosto de 2008, en la redacción dada por el artículo 339
de la Ley Nº 18.362, de 6 de octubre de 2008, debiendo en ese caso
resolver en un plazo de 48 horas de recibida esta comunicación. En caso de
no pronunciamiento en dicho plazo se considerará tácitamente aprobada la
suspensión del tratamiento.

Asimismo, las instituciones de salud deberán comunicar todos los casos de
suspensión de tratamiento a la Comisión de Bioética y Calidad Integral de
la Atención de la Salud del Ministerio de Salud Pública, a los efectos que
corresponda.
Referencias al artículo
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