LEY DE PROTECCION, BIENESTAR Y TENENCIA DE ANIMALES




Promulgación: 27/03/2009
Publicación: 21/04/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 734
Reglamentada por:
      Decreto Nº 204/017 de 31/07/2017,
      Decreto Nº 62/014 Derogada/o de 14/03/2014.
Referencias a toda la norma

TITULO TERCERO - DEL BIENESTAR ANIMAL

Artículo 10

 Sin perjuicio de lo que disponen las normas jurídicas especiales
relacionadas con el tema, se establece:
A)  Que los propietarios o tenedores a cualquier título de perros de
    razas potencialmente peligrosas o entrenados con fines de defensa y
    protección personal o de bienes, y preparados para el ataque, deberán
    tomar las precauciones necesarias que disminuyan el riesgo de
    accidentes por mordeduras y de transmisión de enfermedades, así como
    el ataque a otros animales.

B)  Tanto en la vía pública como en los lugares donde habitan dichos
    animales, las personas indicadas en el literal A) deberán adoptar
    rigurosas medidas de seguridad en el sentido referido, quedando
    comprendidas en las disposiciones de la Ley Nº 16.088, de 25 de
    octubre de 1989, y las reglamentaciones del Poder Ejecutivo.

C)  El uso de bozal, collar y correa de seguridad usada correctamente,
    serán condiciones necesarias para la permanencia y movilidad de dichos
    animales en la vía pública, debiendo ajustarse estrictamente a las
    disposiciones previstas en la reglamentación.
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