Facúltase al Poder Ejecutivo a:
A) Fijar en 0% (cero por ciento) la alícuota del Impuesto al Valor
Agregado aplicable a las enajenaciones de las frutas y hortalizas que
determine.
B) Exonerar de dicho tributo a las importaciones de los bienes a que
refiere el literal anterior.
La facultad establecida precedentemente podrá ser ejercida por un lapso de
ciento veinte días contados a partir de la promulgación de la presente
ley. El período de aplicación podrá ser prorrogado por única vez por otros
ciento veinte días.
La disminución de la recaudación afectada al Fondo de Reconstrucción y
Fomento de la Granja, originada en el ejercicio de las facultades a que
refiere el artículo 1º de la presente ley, será compensada a la entidad
beneficiaria con cargo a Rentas Generales. A tal fin se considerará el
promedio actualizado de los últimos tres años, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
Fíjase en 0% (cero por ciento) la alícuota del Impuesto al Valor Agregado
aplicable a las enajenaciones de carne picada de origen vacuno congelada
envasada al vacío, por un plazo de ciento veinte días contados a partir
del 1º de febrero de 2009. El período de aplicación podrá ser prorrogado
por única vez por otros ciento veinte días.
Dicha tasa se aplicará exclusivamente en el caso en que el referido bien
se produzca en el establecimiento de faena, y sea remitido al consumo
debidamente individualizado.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 374/009 de 10/08/2009 artículo 1.
Compete a la Unidad Centralizada de Adquisiciones, además de las
facultades establecidas en la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, la
importación y la adquisición de alimentos por cuenta y orden de personas
jurídicas de derecho privado, con la autorización del Poder Ejecutivo,
actuando el Presidente de la República en acuerdo con el Ministro de
Economía y Finanzas y siempre que existan dificultades referidas a la
escasez y/o altos precios, que impliquen problemas de abastecimiento a la
población.