CAPITULO I - DE LOS DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS
Artículo 5
(Coordinación).- En el cumplimiento de los objetivos establecidos en los
artículos 2º y 3º de la presente ley, así como en la ejecución de las
acciones a su cargo, el Ministerio de Salud Pública coordinará con las
dependencias del Estado que considere pertinentes.