(Cooperativas de grado superior).- Por resolución de sus respectivas
asambleas las cooperativas podrán constituir cooperativas de segundo o
ulterior grado o asociarse a ellas. Estas se regirán por las disposiciones
de la presente ley con las adecuaciones que resulten de su naturaleza.
Deben contar con un mínimo de dos socios.
En las cooperativas de segundo o ulterior grado también podrán integrarse
en calidad de socios personas jurídicas de otra naturaleza, públicas o
privadas, y personas físicas, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento)
del total del capital social de la cooperativa.