MODIFICACION DEL REGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 11/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1938
Reglamentada por: Decreto Nº 825/008 de 29/12/2008.
Referencias a toda la norma

TITULO V - DEL SISTEMA PREVISIONAL
CAPITULO II - DE LAS JUBILACIONES

Artículo 39

 (Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad
avanzada se configura siempre que no se cuente con causal de jubilación
común, con la reunión de los siguientes requisitos,
  A) Un mínimo de servicios de:
        1) Once años, a partir del 1º de enero de 2010.
        2) Doce años, a partir del 1º de enero de 2011.
        3) Trece años, a partir del 1º de enero de 2013.
        4) Catorce años, a partir del 1º de enero de 2015.
        5) Quince años, a partir del 1º de enero de 2017.
  B) El cumplimiento de las siguientes edades mínimas:
        1) Para el hombre, setenta años.
        2) Para la mujer:
        - Sesenta y seis años, a partir de 1º de enero de 2010.
        - Sesenta y siete años, a partir del 1º de enero de 2011.
        - Sesenta y ocho años, a partir del 1º de enero de 2013.
        - Sesenta y nueve años, a partir del 1º de enero de 2015.
        - Setenta años, a partir del 1º de enero de 2017.
  Asimismo, se configura al reunir:
        A) Sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios o
        B) Sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios o
        C) Sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios o
        D) Sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios o
        E) Sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.
  Las modalidades de configuración de la causal previstas en los
precedentes literales C), D) y E) entrarán en vigencia a partir del 1º de
enero de 2010.
  La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra
jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo
la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio definido en la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, modificativas y concordantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 52 y 95 (vigencia).
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