LEY DE PROCESO CONCURSAL




Promulgación: 23/10/2008
Publicación: 03/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1860
Referencias a toda la norma

Artículo 79

 (Rehabilitación de contratos que hubieran caducado o hubieran sido
resueltos).- El síndico o el interventor tendrá la facultad de rehabilitar
los contratos de mutuo pagaderos en cuotas de capital o de intereses, las
compraventas a crédito de bienes muebles o inmuebles, las promesas de
enajenación de inmuebles a plazos, los arrendamientos y los créditos de
uso que hubieran caducado por incumplimiento del deudor de la obligación
de pagar el precio y/o de realizar los pagos periódicos comprometidos, en
los siguientes términos y condiciones:
1)     La rehabilitación deberá ser notificada al titular del crédito
       antes de que finalice el plazo para presentar la solicitud de
       reconocimiento de créditos, previa consignación de los importes
       pendientes de pago y de los intereses moratorios.
2)     No debe de haber recaído sentencia judicial pasada en autoridad de
       cosa juzgada disponiendo la resolución del contrato por
       incumplimiento.
3)     El síndico o el interventor asumirá, por el deudor, la obligación
       de continuar realizando los pagos periódicos en los plazos de sus
       sucesivos vencimientos, los que serán créditos contra la masa.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
Ayuda