TITULO II - SINDICO E INTERVENTOR CAPITULO I - NOMBRAMIENTO
Artículo 26
(Condiciones subjetivas).- El síndico o el interventor será designado por
el Juez en la sentencia que declare el concurso, de entre aquellos
profesionales universitarios o sociedades de profesionales o instituciones
gremiales representativas con actuación en materia concursal con
personería jurídica inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores
Concursales que llevará la Suprema Corte de Justicia. Las mismas personas
elegibles como síndicos lo serán como interventores.
En los concursos radicados en el interior del país y en los pequeños
concursos (Título XII), la designación podrá recaer en profesionales
universitarios no inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores
Concursales, a condición de que sean abogados, contadores públicos o
licenciados en administración de empresas con un mínimo de cinco años de
ejercicio profesional o egresados de los cursos de especialización para
síndicos e interventores concursales.