LEY DE PROCESO CONCURSAL




Promulgación: 23/10/2008
Publicación: 03/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1860
Referencias a toda la norma

TITULO XV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 252

 (Régimen de recursos).- Todas las resoluciones judiciales recaídas en el
procedimiento concursal y en cualquiera de sus incidentes serán
recurribles con reposición, la que deberá ser interpuesta dentro del plazo
de seis días de notificada.
Admitirán además recurso de apelación las resoluciones judiciales que se
establecen a continuación:
1)     Con efecto no suspensivo: la sentencia que declare el concurso
       (artículo 19), la referente a la recusación del síndico o del
       interventor (artículo 31), la pronunciada en caso de impugnación
       del inventario (artículo 78), la recaída sobre la impugnación de la
       lista de acreedores (artículo 105), la recaída sobre la oposición a
       la designación de la Comisión de Acreedores (artículo 132), la que
       declare el incumplimiento del convenio (artículo 167), la que
       disponga la liquidación de la masa activa (artículo 169) y la que
       declare el incumplimiento del acuerdo privado de reorganización
       (artículo 234).
2)     Con efecto suspensivo: la sentencia que recaiga en caso de
       observaciones a las cuentas rendidas por el síndico o el
       interventor (inciso tercero del artículo 40), la que acoja total o
       parcialmente la acción revocatoria (artículo 87), la que se
       pronuncia sobre las oposiciones a la aprobación del convenio
       (artículo 155), la que resuelva las oposiciones a la calificación
       del concurso (artículo 200), la que resuelva las oposiciones o
       impugnaciones a la suspensión del concurso (artículo 208), la que
       resuelva las oposiciones a la conclusión del concurso por
       cumplimiento del convenio o íntegra satisfacción de los acreedores
       (artículo 211) y la que resuelva las oposiciones al acuerdo
       privado de reorganización (artículo 228).
Ninguna resolución judicial recaída en el procedimiento judicial o en
alguno de sus incidentes admitirá casación, con excepción de la sentencia
que hubiera calificado el concurso como culpable (artículo 201).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 255 (vigencia).
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