LEY DE PROCESO CONCURSAL




Promulgación: 23/10/2008
Publicación: 03/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1860
Referencias a toda la norma

Artículo 225

 (Efectos del auto de admisión).- El auto de admisión debidamente
inscripto y publicado producirá los siguientes efectos:
1)     El deudor requerirá autorización del Juez para contraer, modificar
       o extinguir obligaciones; conferir, modificar o revocar poderes; o
       para realizar cualquier acto jurídico relativo a los bienes que
       integran su patrimonio. En especial requerirá autorización para la
       realización de actos relativos a bienes registrales, para la venta
       o arrendamiento del establecimiento comercial y para la emisión de
       obligaciones negociables.
       Se encuentran excluidas del requisito de la autorización las
       operaciones ordinarias del giro del deudor.
2)     No podrá declararse el concurso del deudor, excepto a su propia
       solicitud. Si existieran solicitudes de concurso en trámite, las
       mismas quedarán en suspenso.
3)     No podrán promoverse ejecuciones contra el deudor por créditos
       anteriores a la presentación de la propuesta de acuerdo. Las
       ejecuciones que se encuentren en trámite y los embargos trabados
       sobre los bienes del deudor quedarán en suspenso. La moratoria
       provisional tendrá un plazo máximo de un año.
4)     En el caso de los créditos prendarios e hipotecarios no podrán
       promoverse las respectivas ejecuciones por un plazo de ciento
       veinte días a contar del auto de admisión y las ejecuciones en
       curso se suspenderán por igual término.
5)     El Juez que admitió el acuerdo privado de reorganización será el
       único competente para conocer en los procedimientos de ejecución y
       para disponer medidas cautelares sobre los bienes que integran el
       activo del deudor.
6)     El Juez, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, podrá
       adoptar medidas cautelares sobre los bienes que integran el
       patrimonio del deudor, en beneficio de toda la masa de acreedores,
       en caso de considerarlo necesario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 228 y 255 (vigencia).
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