SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL INCISO 10 - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Artículo 275
La Dirección Nacional de Transporte sólo inscribirá en sus Registros y otorgará el Permiso Nacional de Circulación o la Cédula de Identificación del Vehículo y la Empresa, en su caso, para vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros o al transporte de carga, cuando se trate de unidades armadas en origen, o bien, armadas en el país por empresas autorizadas, con partes exclusivamente nuevas, para lo cual
será necesario en ambos casos, acreditar fehacientemente los correspondientes trámites de importación, o que las partes fabricadas en
plaza son nuevas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 484.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 275.