APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2007




Promulgación: 06/10/2008
Publicación: 15/10/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1210
Referencias a toda la norma

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 08 - MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 248

 Los propietarios y demás titulares de derechos mencionados en los
artículos 245 y 246 de la presente ley recibirán la correspondiente
compensación de parte del beneficiario, la que podrá incluir los daños y
perjuicios derivados de las servidumbres.

Las eventuales reclamaciones o impugnaciones de los interesados no
suspenderán la efectividad de las servidumbres, salvo que así lo disponga,
en cada caso, el Poder Ejecutivo, a solicitud del beneficiario.

Si el derecho emergente de la servidumbre fuese obstaculizado o impedido,
el beneficiario recurrirá al Juez de Paz del lugar de ubicación del
inmueble, acreditando el cumplimiento de los extremos previstos en el
inciso final del artículo 245 precedente, o solicitando la respectiva
consignación. El Juez de Paz Seccional correspondiente, comprobado el
derecho a la servidumbre declarada y el cumplimiento o consignación
efectuados, intimará al opositor el cese de la obstaculización y
habilitará el ingreso inmediato al predio sirviente, sin más trámite. A
estos fines, el Juez -que será competente cualquiera sea el monto de la
compensación ya sea esta provisoria o definitiva- podrá disponer el
auxilio de la fuerza pública.
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