CREACION DE LOS CONSORCIOS DE EXPORTACION




Promulgación: 25/07/2008
Publicación: 05/08/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 243

Artículo 17

 (Criterios de concesión y pérdida de beneficios).- A los efectos de que se les concedan los beneficios previstos en los artículos anteriores, el Poder Ejecutivo actuará asesorado por la Comisión de Aplicación (COMAP) prevista en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998 (Promoción de Inversiones).
 A su vez, los Consorcios de Exportación deberán acreditar:
 A) Haberse inscripto en el registro en las condiciones que establece el
artículo 12 de la presente ley.
 B) Que la mayoría de sus miembros que representen al menos un 50%
(cincuenta por ciento) del capital de la asociación integradora, sean
titulares de pequeñas o medianas empresas, definidas de acuerdo con los
criterios que a tales efectos determine el Poder Ejecutivo.
 C) Presentar un informe de exportaciones a la COMAP, con la periodicidad
y la información que la reglamentación indique.
 Los criterios que se deberán tomar en cuenta para el otorgamiento de los
beneficios serán:
 La importancia de las pequeñas y medianas empresas en la oferta
exportable del Consorcio de Exportación.
 El incremento de las exportaciones de los partícipes por la canalización
de su oferta a través del Consorcio de Exportación.
 El empleo generado en los partícipes por el incremento de exportaciones
señalado en el punto anterior.
 El contenido de valor agregado nacional de las exportaciones canalizadas
a través del Consorcio de Exportación.
 La importancia de la investigación y desarrollo y la innovación en las
exportaciones canalizadas a través del Consorcio de Exportación.
 La complementación productiva entre los partícipes.
Dichos beneficios cesarán:
 A) En el caso de que los Consorcios de Exportación realicen actividades
ajenas a su objeto o incumplan cualquiera de las disposiciones de la
presente ley.
 B) En caso de que no se cumpla con los criterios tenidos en cuenta
para el otorgamiento de los beneficios.
 C) En el caso de que no acrediten dentro del plazo de veinticuatro meses,
contado a partir del momento de su registro, que por su intermedio o en
virtud de su participación se realizaron exportaciones por un mínimo de
US$ 100.000 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América). Se
faculta al Poder Ejecutivo a variar anualmente este tope en términos
absolutos o porcentuales.
 Se faculta al Poder Ejecutivo para determinar, en caso de que se produzca
la pérdida de los beneficios mencionados, el procedimiento para la
reliquidación de los impuestos adeudados y de las sanciones que
eventualmente correspondan.
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