SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 04/07/2008
Publicación: 15/07/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 15
Reglamentada por: Decreto Nº 344/008 Derogada/o de 16/07/2008.
Referencias a toda la norma

Artículo 2

 (Hecho generador).- Estarán gravados los ingresos correspondientes a las
jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, servidos
por instituciones públicas y privadas, residentes en la República.

No estarán comprendidos en el hecho generador los ingresos por
jubilaciones y pensiones originados en aportes a instituciones de
previsión social no residentes, aún cuando tales ingresos sean pagados por
entidades residentes.

Declárase con carácter de interpretación auténtica que las partidas a que refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 58 bis de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 99 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y el artículo 142 de la Ley N° 20.130, no se encuentran comprendidas en el hecho generador del impuesto. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.275 de 25/05/2024 artículo 2.
Inciso 3º) reglamentado por: Decreto Nº 207/024 de 23/07/2024.
Ver en esta norma, artículos: 11 y 16 (vigencia).
Referencias al artículo
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