Reglamentada por: Decreto Nº 344/008de 16/07/2008.
(Hecho generador).- Estarán gravados los ingresos correspondientes a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares, servidos por instituciones públicas y privadas, residentes en la República. No estarán comprendidos en el hecho generador los ingresos por jubilaciones y pensiones originados en aportes a instituciones de previsión social no residentes, aún cuando tales ingresos sean pagados por entidades residentes. Declárase con carácter de interpretación auténtica que las partidas a que refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 58 bis de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 99 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y el artículo 142 de la Ley N° 20.130, no se encuentran comprendidas en el hecho generador del impuesto. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.275 de 25/05/2024 artículo 2. Inciso 3º) reglamentado por: Decreto Nº 207/024 de 23/07/2024. Ver en esta norma, artículos: 11 y 16 (vigencia).Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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