SEGURIDAD SOCIAL. JUBILACIONES Y PENSIONES




Promulgación: 18/06/2008
Publicación: 26/06/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1457
Referencias a toda la norma

Artículo 3

 A los efectos previstos por el artículo 1º, se consideran cesadas no
solamente las personas despedidas en forma directa o indirecta, sino
también las que se hubieren visto forzadas a abandonar su trabajo, o
compelidas a jubilarse o a renunciar, o eliminadas de los registros que
llevaban las ex Cajas de Compensaciones por Desocupación de la Industria
Frigorífica, en virtud de lo dispuesto por el Decreto Nº 436/979, de 1º de
agosto de 1979, siempre que, en este último caso, hubieren cumplido cien
jornadas de trabajo efectivo en la industria frigorífica dentro del año
inmediato anterior al dictado del Decreto Nº 281/979, de 23 de mayo de
1979.
Ayuda