TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL CAPITULO II - CONTROL TERRITORIAL
Artículo 71
(Estímulos y sanciones. Garantías).- El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, a través de los mecanismos que correspondan, podrán establecer incentivos a efectos de impulsar las acciones y determinaciones de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos por la presente ley.
Toda obra, modificación predial, así como todo acto o hecho que se
traduzca en la alteración física del territorio, hecha sin haberse
obtenido el permiso respectivo o en contravención de los instrumentos de
ordenamiento territorial, será sancionada sin perjuicio de la nulidad, con
una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR
(cincuenta mil unidades reajustables), de acuerdo al carácter o gravedad
de la misma, pudiendo además la autoridad competente tomar las medidas
necesarias a efectos de recomponer la situación anterior con cargo al
infractor.
Los recursos administrativos contra el acto que disponga la demolición o
eliminación de las modificaciones prediales efectuadas sin el permiso
correspondiente, tendrán efecto suspensivo, pero la autoridad competente
podrá, por resolución fundada, hacer cesar la suspensión.