LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE




Promulgación: 18/06/2008
Publicación: 30/06/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1420
Reglamentada por:
      Decreto Nº 523/009 de 16/11/2009,
      Decreto Nº 221/009 de 11/05/2009.
Referencias a toda la norma

TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
CAPITULO II - CONTROL TERRITORIAL

Artículo 69

   (Facultad de policía territorial específica).-

   69.1. (Potestad de las Intendencias Departamentales)

   Las Intendencias Departamentales, en el marco de sus poderes de
   policía territorial y de la edificación, deberán impedir la ocupación,
   construcción, loteo, fraccionamiento y toda operación destinada a
   consagrar soluciones habitacionales, que implique la violación de la
   legislación vigente en la materia o de los instrumentos de
   ordenamiento territorial, en los bienes inmuebles del dominio privado
   donde no pueda autorizarse la urbanización, fraccionamiento y
   edificación con destino habitacional, y en los bienes inmuebles del
   dominio público o fiscal.

   En todos los casos, las Intendencias Departamentales podrán recurrir
   al auxilio de la fuerza pública.

   69.2. (Acciones en bienes inmuebles de propiedad privada)

   Las Intendencias Departamentales promoverán las acciones judiciales
   pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia con
   competencia en materia civil una vez comprobada, en relación a los
   bienes inmuebles de propiedad privada, la existencia de los siguientes
   extremos:

    A) La subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda
       autorizarse.

    B) La subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la 
       constatación de la existencia en zona no habilitada para tal fin o 
       sin previa autorización, de fraccionamiento, loteo y 
       construcciones.

   Interpuesta la demanda por parte de las Intendencias Departamentales,
   el Tribunal realizará el control liminar de la misma, verificará el
   cumplimiento de los extremos indicados en los literales A) o B) del
   presente numeral. Salvo que la demanda sea manifiestamente
   improcedente, el Tribunal actuante decretará en forma inmediata la
   suspensión de las obras no autorizadas ni aprobadas, el
   desapoderamiento del bien inmueble ocupado irregularmente y la
   demolición de todas las construcciones irregulares existentes, con
   plazo improrrogable de diez días hábiles.

   En la providencia judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal
   emplazará al demandado a estar a derecho por el término de seis días
   hábiles, el que podrá oponer como únicas excepciones admisibles la
   falta de legitimación o la no configuración de los extremos previstos
   en los literales A) y B) del presente numeral.

   En caso de allanamiento a la pretensión o cuando el demandado no haya
   opuesto excepciones admisibles, se procederá al cumplimiento inmediato
   de la providencia inicial siendo los costos generados de cargo del
   propietario del bien inmueble, debiendo cometerse la diligencia
   correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias
   facultades. 

   Si se hubieren opuesto excepciones admisibles, el Tribunal convocará a
   una audiencia única dentro del plazo de diez días hábiles, en la que
   se diligenciarán las pruebas propuestas y se formularán los alegatos.
   El Tribunal dictará sentencia definitiva en dicha audiencia, pudiendo
   diferirse su dictado a un plazo máximo de tres días hábiles de
   celebrada. 

   En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables la
   sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser
   manifiestamente improcedente.

   El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro
   del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la
   contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese
   la definitiva. 

   El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de
   los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos. La
   interposición del recurso no suspenderá las medidas dispuestas por el
   Juez de primera instancia, las cuales serán cumplidas inmediatamente
   después de notificada la sentencia, sin necesidad de tener que esperar
   el transcurso del plazo para su impugnación.

   En todos los casos, lo resuelto por el Juez de primera instancia será
   ejecutado sin más trámite, disponiendo el auxilio de la fuerza pública
   y el ingreso al inmueble.

   No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la
   interposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la
   acción regulada en este numeral.

   La interposición de los recursos administrativos, que correspondan
   contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia
   de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no
   tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.

   69.3. (Acciones en bienes inmuebles del dominio público y fiscal)

   En caso de infracciones a la normativa de ordenamiento territorial que
   recaigan sobre bienes inmuebles del dominio público y fiscal, las
   Intendencias Departamentales o en su caso la entidad estatal que
   corresponda podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para su
   ejecución.

   Ante la resistencia del infractor al cumplimiento de las normas
   referidas en el inciso anterior o de las actuaciones realizadas por la
   autoridad administrativa competente en cumplimiento de dicha
   normativa, las Intendencias Departamentales deberán promover las
   acciones judiciales pertinentes ante el Juzgado Letrado de Primera
   Instancia con competencia en materia civil, solicitando, según
   corresponda, la demolición inmediata de las construcciones no
   autorizadas, la remoción de las alteraciones, la recomposición o la
   mitigación ante acciones contrarias al ordenamiento territorial y la
   desocupación del bien inmueble. 

   Presentada la demanda, el Tribunal decretará sin más trámite lo
   solicitado e intimará en forma inmediata su cumplimiento, con plazo
   improrrogable de diez días hábiles, cometiendo la diligencia al
   Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias facultades. 

   En la resolución judicial referida en el inciso anterior, el Tribunal
   dispondrá el emplazamiento de los ocupantes por el término de seis
   días hábiles, los que podrán oponer como única excepción admisible la
   falta de legitimación.

   En caso de allanamiento a la pretensión o de no haber sido opuesta la
   excepción de falta de legitimación, se procederá al cumplimiento
   inmediato de la providencia inicial, debiendo cometerse la diligencia
   correspondiente al Alguacil de la Sede Judicial con las más amplias
   facultades. 

   Si se hubiere opuesto la excepción de falta de legitimación, el
   Tribunal convocará a una audiencia única dentro del plazo de diez días
   hábiles, en la que se diligenciarán las pruebas propuestas y se
   formularán los alegatos. El Tribunal dictará sentencia definitiva en
   dicha audiencia, pudiendo diferirse su dictado a un plazo máximo de
   tres días hábiles de celebrada. 

   En el proceso regulado en el presente numeral sólo serán apelables,
   con efecto no suspensivo, la sentencia definitiva y la que rechaza la
   acción por ser manifiestamente improcedente.

   El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado dentro
   del plazo de tres días hábiles, y se sustanciará con un traslado a la
   contraparte por tres días hábiles, cuando la sentencia apelada fuese
   la definitiva. 

   El Tribunal de Apelaciones en lo Civil resolverá en acuerdo, dentro de
   los cuatro días hábiles siguientes a la recepción de los autos.

   No será necesario que se agote la vía administrativa mediante la
   interposición de los recursos administrativos, para el ejercicio de la
   acción regulada en este numeral.

   La interposición de los recursos administrativos, que correspondan
   contra el acto administrativo que decida sobre infracciones en materia
   de ordenamiento territorial de bienes del dominio público o fiscal no
   tendrá, en ningún caso, efecto suspensivo.

   69.4 (Acciones de personas públicas estatales y no estatales)

   Las personas públicas estatales y no estatales tendrán legitimación
   activa a los efectos de promover las acciones establecidas en el
   presente artículo únicamente respecto a los bienes de su propiedad.

   69.5 (Actuación de la Justicia Penal competente)

   Las acciones judiciales previstas en el presente artículo serán
   promovidas sin perjuicio de la actuación de la Justicia Penal
   competente.

   69.6 (Diligencias preparatorias)

   Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como diligencia
   preparatoria inspecciones, pericias, pedidos de datos e intimaciones,
   que sean necesarias para cumplir con la normativa relativa al
   ordenamiento territorial, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo
   IV del Título I del Libro II del Código General del Proceso en lo no
   previsto.

   Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas
   de instrucción que corresponda adoptar en vía administrativa.

   69.7 (Medidas cautelares)

   Las Intendencias Departamentales podrán solicitar como medida cautelar
   o provisional, la prohibición de innovar, la prohibición de formación
   de asentamientos, loteos, fraccionamientos no autorizados, la
   suspensión de obras no autorizadas u otras modificaciones de
   ordenamiento territorial no autorizadas, así como cualquier otra
   idónea para asegurar el cumplimiento de la resolución que se dictare
   en materia de ordenamiento territorial.

   Para acreditar el peligro de lesión o frustración del derecho que le
   asiste a las Intendencias Departamentales, será suficiente la prueba
   de la infracción a la normativa de ordenamiento territorial. Serán
   admisibles a tales efectos los medios de prueba previstos en el
   artículo 146 del Código General del Proceso.

   El Tribunal dictará resolución sobre las medidas cautelares o
   provisionales solicitadas dentro de las cuarenta y ocho horas
   siguientes a su presentación. 

   Las Intendencias Departamentales estarán eximidas de consignar
   contracautela.

   En todo lo no previsto en este numeral respecto de las medidas
   cautelares o provisionales, será de aplicación lo establecido en el
   Título II del Libro II del Código General del Proceso.

   Lo establecido en este numeral no limitará ni restringirá las medidas
   de similar naturaleza que corresponda adoptar en vía administrativa.

   Las acciones judiciales previstas en este numeral serán sin perjuicio
   de las acciones que se adopten en el ámbito de la Justicia Penal
   competente.

   69.8 (Responsabilidad solidaria de las Intendencias Departamentales)

   La omisión sin causa justificada de las Intendencias Departamentales
   en ejecutar los actos u operaciones materiales a que estén obligadas
   legalmente para prevenir la ocupación de un asentamiento irregular,
   ante el requerimiento formal realizado por el Poder Ejecutivo, las
   hará solidariamente responsables de los costos que se generen al Poder
   Ejecutivo en el procedimiento de realojo. 

   El cobro de los costos previstos en el inciso anterior se deberá
   ejercitar por la vía administrativa, a cuyos efectos se realizará una
   instancia de conciliación ante la Comisión Sectorial de
   Descentralización, que será presupuesto necesario para promover
   cualquier acción judicial tendiente a su cobro, sin perjuicio de las
   normas procesales que fueran de aplicación.

   De la misma forma aquellas personas públicas estatales y no estatales
   que omitan la debida diligencia en la guarda de los bienes inmuebles
   de su propiedad o en su posesión o que estén bajo su cargo y toleren
   por acción u omisión la ocupación de los mismos o la instalación en
   ellos de asentamientos irregulares, serán también solidariamente
   responsables de los costos en los que el Poder Ejecutivo incurra para
   su realojo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 235.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
489.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 489, Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 69.
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