TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE CAPITULO I - DISPOSICIONES BASICAS
Artículo 30
(Categorización de suelo en el territorio).- La competencia exclusiva
del gobierno departamental para la categorización de suelo en el
territorio del departamento, como determinación sustancial, se ejercerá
mediante los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito departamental.
El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano o suburbano. Las
categorías de suelo deberán reflejar las situaciones existentes o las
previstas que concurran de manera inmediata en cada una de las zonas del
territorio objeto de ordenación, de acuerdo a los supuestos definidos en la ley.
Para la planificación de los usos futuros de suelo se utilizará el
atributo de potencialmente transformable, estableciéndose la categoría,
los usos admitidos y determinaciones estructurantes básicas.
Para cada categoría podrán disponerse en los instrumentos subcategorías, además de las que se establecen en la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 381.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 30.