CAPITULO XII - DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
Artículo 65
En caso de deserción de tripulantes o personal de la dotación, el
transportista queda obligado a reconducirlos a su cargo fuera del
territorio nacional, debiendo depositar la caución que fije la
reglamentación mientras no se haga efectiva la medida.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 394/009 de 24/08/2009.
Ver en esta norma, artículos:66 y 67.