LEY DE MIGRACIONES




Promulgación: 06/01/2008
Publicación: 17/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 32
Reglamentada por: Decreto Nº 394/009 de 24/08/2009.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IX - DE LOS IMPEDIMENTOS DEL INGRESO Y DE LA PERMANENCIA
Sección I - Causales de rechazo al ingreso

Artículo 45

 Serán causales de rechazo para el ingreso al país:
A) La falta de documentación requerida para ingresar al país.
B) Haber incurrido o participado en actos de Gobierno o de otro tipo
   que constituyan genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa
   humanidad o cualquier acto violatorio de los derechos humanos
   establecido como tal en los instrumentos internacionales ratificados
   por el país.
C) Haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición de
   reingreso al país y que la medida no haya sido revocada.

   Sin perjuicio de lo indicado, cuando se trate de una expulsión
   administrativa que no comprenda las conductas mencionadas en los
   literales B) y D) de este artículo, podrá el extranjero expulsado
   ingresar nuevamente a Uruguay transcurridos tres años posteriores a la
   medida de expulsión. (*)
D) Haber sido objeto de condena por delitos relacionados al tráfico y
   trata de personas, lavado de activos, tráfico de estupefacientes y
   tráfico de armas en el país o fuera de él.
E) Haber intentado ingresar al territorio nacional eludiendo el
   control migratorio.
F) Razones de orden público de índole sanitaria en concordancia con lo
   establecido en el Reglamento Sanitario Internacional vigente.
G) Razones de orden público o de seguridad del Estado determinadas por
   el Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 44 de la presente ley, el
personal asignado en frontera terrestre, marítima, fluvial o aérea, se
abstendrá de impedir el ingreso al territorio nacional a toda persona que
manifieste su intención de solicitar refugio. Esta disposición se aplicará
aun cuando la persona extranjera no posea documentación exigible por las
disposiciones legales migratorias o ésta sea visiblemente falsificada o
alterada. 

(*)Notas:
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 158.
Literal C) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 47.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008 artículo 45.
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