LEY DE UNION CONCUBINARIA




Promulgación: 27/12/2007
Publicación: 10/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1603
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - LA UNION CONCUBINARIA

Artículo 3

 (Asistencia recíproca).- Los concubinos se deben asistencia recíproca
personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos
del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica.
Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de
auxilios recíprocos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser
mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la
subsistencia de alguno de los concubinos.
Presentada una demanda de alimentos, la parte demandada podrá
excepcionarse cuando la demandante haya sido condenada por la comisión de
uno o más delitos en perjuicio de ésta o sus parientes hasta el tercer
grado en la línea descendente, ascendente o colateral. Comprobados estos
extremos, el Juez desestimará sin más trámite la petición impetrada.
En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando los hechos se
produzcan una vez concedida la prestación alimentaria, el Juez, a petición
de parte, decretará el cese de la referida prestación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
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